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TSJ

AS/0313/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 313/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 805/2025 Demandante : Ever Néstor Borda Arredondo Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 a 83, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por el entonces Gobernador Regis Germán Richter Alencar, a través de su apoderada Elizabeth Ferreira Soliz, que impugna el Auto de Vista de 4 de agosto de 2025, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando;

dentro del proceso de pago de beneficios sociales (subsidio frontera y bono refrigerio), seguido por Ever Néstor Borda Arredondo, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 88 a 89; el Auto N 299/2025 de 4 de septiembre, de fs. 90, que concede el recurso de casación; el Auto Supremo N 805/2025-A de 1 de octubre de fs. 106 y vta., que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres, Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres, Público de la Niñez, Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social N 2 de

Cobija, pronunció la Sentencia N 61/2025 de 08 de abril, de fs.

58 a 59 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6 vta., planteada por Ever Néstor Borda Arredondo, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pague a favor del actor, la suma de Bs. 52.642.00.- (Cincuenta y dos mil, seiscientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio frontera y bono refrigerio.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 63 a 65 vta., y Ever Néstor Borda Arredondo de fs. 69 y vta., interpusieron recurso de apelación; y, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N 192/25 de 31 de julio de 2025, de fs. 78 y vta., REVOCA totalmente la Sentencia 075/2024 de 7 de noviembre de 2024 y se declara IMPROBADA (sic) la demanda, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el Auto de Vista de 4 de agosto de 2025, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación de fs. 82 a 83, exponiendo las siguientes infracciones:

1. Acusó errónea interpretación e inobservancia de los arts. 5 y 6 de la Ley N 2027 y 60 del Decreto Supremo (DS) N 26115, señalando que la demandante, al ser una funcionaria contratada como personal eventual no está amparada en el marco de lo establecido en la Ley General del Trabajo (LGT), ni en la Ley N 2027, por lo que no le correspondería el Subsidio de Frontera.

2. Indicó que el cálculo no contempló los días trabajados, sino los años, inobservando la jurisprudencia y normativa vigente sobre el Subsidio Frontera; art. 11 del DS N 1592 de 19 de abril de 1949 y los Autos Supremos N 199/2021 y N 580/2021 (no indica fechas ni Sala emisora).

A A Concluyó solicitando, se anule obrados y/o se case el Auto de Vista recurrido.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante providencia de 21 de agosto de 2025, de fs. 84, el demandante Ever Néstor Borda Arredondo, contestó el recurso por memorial de fs.

88 a 89, argumentando lo siguiente:

Sobre la existencia de la relación laboral, el recurrente desconoce el vínculo laboral y alega que era personal eventual o consultor en línea; por lo que, es improcedente la petición de excluirlo del régimen laboral por ser personal eventual.

Con relación al subsidio frontera, citó la Ley N 16 de diciembre de 1956 y el DS N 21137 de 30 de noviembre de 1985, jurisprudencia de los Autos Supremos N 199/2021, N 580/2021 y otros (no indica fechas ni Sala emisora), argumentando que, la Sentencia y el Auto de Vista aplicaron correctamente la normativa y la jurisprudencia vigente, reconociendo dicho derecho.

Agregó que, el recurso no contempla los requisitos previstos en el art. 274-1-2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC); el recurso, no fundamentó ni explicó qué ley se estaria infringiendo, no especificó detalladamente los errores cometidos por parte del Tribunal de Alzada, vulnerando por ello el art. 262 y 274 del citado CPC.

Solicitó, se declare improcedente o infundado el recurso planteado.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Sobre la congruencia de la resolución de alzada y la nulidad de obrados

La falta de análisis y consideración de los agravios expresados en el recurso de apelación, vulnera el derecho al debido proceso principalmente en su elemento congruencia, para el caso que nos ocupa congruencia externa; misma que refiere a la concordancia

que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos en la resolución impugnada; su inobservancia implica la denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que incurre el Juez o Tribunal, cuando no se pronuncia sobre todos o alguno de los pedidos que le han sido planteados, ya sea en las pretensiones o en los medios de recursivos de impugnación; y, por ende, en la centralización de agravios.

En ese contexto, el Tribunal de apelación deberá observar el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, cumpliendo el art. 265-I del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1409/2014 de 7 de julio, señaló: Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (el resaltado es nuestro).

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Datos del proceso

Demandante
Ever Nestor Borda Arredondo
Demandado
Gobierno Autonomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0313/2026Fuente oficial