Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 314-Social Sucre, 26 de agosto de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sandra Cecilia Siles Soruco c/ ASAHI INVERSIONES S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152-154, interpuesto por Sandra Cecilia Siles Soruco, contra el Auto de Vista de fs. 149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra ASAHI INVERSIONES S.R.L.; el dictamen de fs. 58 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 27-28, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba a fs. 129-130, dictó sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación por beneficios sociales la suma de Bs. 65.439.65.- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 149, REVOCANDO parcialmente la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
Que el recurso de casación acusa errónea interpretación y aplicación indebida de los Decretos Supremos 1592 y 11478; violación del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y del art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado, argumentando que al momento de presentar la demanda, la demandante se encontraba impaga por 7 meses, por lo que no se trató de abandono injustificado, sino de la imposibilidad real y objetiva de continuar asistiendo por no contar con los recursos de subsistencia diaria, y que si la disminución de salario da lugar al retiro indirecto resulta incomprensible que el Ad quem considere que l os salarios impagos por 7 meses no se conceptúe como retiro indirecto, siendo que cualquier género de servidumbre se encuentra abolido por mandato constitucional.
CONSIDERANDO: Que en la respuesta al recurso de casación que cursa a fs. 160, el demandado Carlos Faval Melo, confesó judicial y espontáneamente que "... su autoridad con la evidencia tanto de la declaración de la demandante cuanto de la prueba de descargo aplicó y ordenó el pago de los sueldos devengados, único importe que se adeuda a la demandante Sandra Cecilia Siles Soruco". Reconociendo expresamente adeudar la cancelación de varios sueldos, que conforme se demanda y establece en Sentencia y Auto de Vista alcanzan a 7 meses y 21 días impagos
Que consistiendo el contrato de trabajo un acuerdo entre partes, cuyas estipulaciones conllevan la categoría de ley entre ellas (art. 6 de la Ley General del Trabajo), éstas se encuentran obligadas a su cumplimiento, bajo sanción por su inobservancia -en el caso del trabajador, con el despido justificado sin derecho al pago de beneficios sociales, en el caso del empleador, por salarios impagos, lógicamente ha de merecer la sanción del pago de los beneficios sociales por retiro indirecto- al ser la remuneración o salario que percibe el trabajador pago por su trabajo (arts. 52 y 39 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente), incumplimiento que conlleva un gran perjuicio en contra del trabajador, no sólo por el hecho de incumplir el contrato de trabajo, sino y sobre todo, por la categoría social que alcanza el salario, al estar destinado a cubrir las necesidades del trabajador y su familia.
Que la rebaja de salarios está legislada en Bolivia como retiro indirecto y si -como en el caso presente- además no se pagan los salarios, este hecho no puede reputarse de otra manera, también como despido indirecto
Mostrando 11 de 21 parrafos.