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TSJ

AS/0314/2006

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2006Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 314 Sucre 25 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Freddy Gutiérrez Salazar c/ Mario Grover Nataly Ugarte y otra.

calumnia e injuria.

MINISTRA RELATORA: Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy Gutiérrez Salazar de fojas 82 a 84, impugnando el Auto de Vista Nº 227/2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción privada seguido por el recurrente en contra de Mario Grover Nataly Ugarte y Juana Mendoza Escobar, por los delitos de calumnias e injurias, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que tramitado el proceso oral, público y contradictorio el Juez de Sentencia Quinto en lo Penal de La Paz, pronunció sentencia absolutoria en favor de Mario Grover Nataly Ugarte y Juana Mendoza Escobar.

Que contra este fallo, el acusador particular Freddy Gutiérrez Salazar, mediante memorial de fojas 50 a 55, formula apelación restringida, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 227/05 cursante de fojas 71 a 72 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente el recurso intentado.

CONSIDERANDO: que contra este Auto de Vista Freddy Gutiérrez Salazar recurre de casación, que fue formalmente admitido por Auto Supremo Nº 49/06 de 11 de enero de 2006 saliente de fojas 91 y 91 vuelta, correspondiendo en consecuencia el análisis del recurso por parte de este Tribunal para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.

El recurrente alega que el juez de la causa no valoró la prueba presentada por lo que habría incumplido con la previsión de los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, realizando a la vez una mala aplicación de los artículos 193 y 198 del señalado compilado legal, al haber permitido que habiendo sido ofrecidos 10 testigos de descargo no se hubiera obligado su producción.

Asimismo indica que se habrían vulnerado los artículos 3 numeral 1) y 3) del Código Civil y 124 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a que las resoluciones judiciales estén debidamente fundamentadas.

Por otra parte indica que existió contradicción al declarar la absolutoria conforme a los numerales 1), 2) y 3) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, toda vez de que se habría demostrado la responsabilidad penal del imputado, la existencia del hecho, la participación del imputado y en consecuencia, la acusación.

Concluye indicando que el Auto de Vista es contradictorio al considerar subsanado el recurso de apelación y en resolución, declarar improcedente, sustentando tal fallo en el incumplimiento de requisitos formales.

CONSIDERANDO: que dados los términos en que viene planteado el recurso de casación, lo que se pide a este Tribunal, es que se determine si las resoluciones judiciales han lesionado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que habría existido una errónea valoración de la prueba de cargo producida en juicio y que a decir del recurrente, destruido el estado de inocencia que amparaba a ambos procesados, debió condenarse y no absolverse de los cargos en su contra.

Para verificar las denuncias referidas sobre la correcta valoración de la prueba, se parte del análisis de la motivación de la resolución; en ese marco, se tiene que señalar que la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva, donde el Juez o Tribunal, analice uno a uno los medios probatorios incorporados al debate para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica; esta descripción obliga que en la sentencia, primero se describa el contenido del medio probatorio, sin valorarlo todavía; debe citar -sin copiar- los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes; la testifical, se encuentra limitada por la ausencia de inmediación, por ello el Tribunal de mérito, debe informar mediante el fallo lo qué relató el testigo, para que el de alzada se entere si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello se llama descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Después de la fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal tendrá que sentar en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí donde el juez señala por qué un medio de prueba le merece crédito, y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio.

Hay diferencia entre medio probatorio y elemento probatorio; el medio probatorio puede ser el como en el sub lite el testigo y el documento, pero el elemento probatorio es lo que extrae el juzgador de dicho medio probatorio para llegar a una conclusión que le sirve como elemento de juicio, de modo que podría haber medios de prueba que suministren elementos probatorios, en tanto que otros bien podrían no suministrarlos, valoración que debe ser expresa en la resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Gutiérrez Salazar
Demandado
Mario Grover Nataly Ugarte y otra.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2006AS/0314/2006Fuente oficial