Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 314/2013
Sucre, 1 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 214/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Elayne Lucia Bejarano viuda de Amézaga, Patricia Verónica Aguilar Frontalilla contra Froilán Condo Yucra
DELITO: homicidio en accidente de tránsito, homicidio culposo, omisión de socorro, uso de instrumento falsificado
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Froilán Condo Yucra (fs. 362 a 364), impugnando el Auto de Vista Nro.27 emitido el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 345 a 350), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Elayne Lucia Bejarano viuda de Amézaga y Patricia Verónica Aguilar Frontanilla contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito, homicidio culposo, omisión de socorro y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 261, 260, 262 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia de la localidad de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nro. 7 de fecha 25 de septiembre de 2008 (fs. 161 a 178), declarando al procesado Froilán Condo Yucra, autor y culpable de la comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito, omisión de socorro y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 261, 262 y 203 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años y seis meses de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de la ciudad de Tupiza, más costas a favor del Estado y de la acusación particular, a ser averiguadas en ejecución de sentencia, absolviéndolo de pena y culpa del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 260 del Código Penal, a mérito de que la prueba producida en juicio fue insuficiente para demostrar la comisión del referido ilícito.
Contra la indicada Sentencia, el imputado Froilán Condo Yucra interpuso recurso de apelación restringida (fs.188 a 196), resuelta mediante Auto de Vista Nro. 20 de 24 de abril de 2009 (fs. 234 a 239), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso y revocó parcialmente la Sentencia impugnada, declarando al imputado Froilán Condo Yucra autor de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los artículos 261 y 262 del Código Penal, condenándolo a tres años de privación de libertad, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Tupiza, absolviéndolo del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del sustantivo penal, confirmando en todo lo demás la Sentencia impugnada.
Dicho Auto de Vista fue recurrido de casación por la acusadora particular Lucía Eliane Bejarano viuda de Amézaga (fs. 258 a 261), resuelto por Auto Supremo Nro. 208 de 11 de junio de 2013 (fs. 337 a 339), pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del máximo Tribunal, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, se pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunció el Auto de Vista Nro. 27 de 2 de septiembre de 2013 (fs. 345 a 350), mediante el cual declaró procedente el recurso de apelación restringida, revocó la Sentencia apelada y halló autor y culpable al imputado Froilán Condo Yucra de la comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los artículos 261 y 262 del Código Penal y le impuso la sanción de cinco años de privación de libertad, a ser cumplida en el Recinto Carcelario de Tupiza, absolviéndolo del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal, confirmando en todo lo demás el fallo recurrido; ocasionando que el referido imputado a través de su abogado apoderado Jhony Alex Urzagaste interponga el recurso de casación (fs. 362 a 364), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el recurso de casación de referencia, se aducen los siguientes motivos:
1. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA; bajo dicho subtítulo, el impugnante aduce que existe infracción del artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por ello, solicita expresamente se revoque la condena impuesta y se lo absuelva del delito de omisión de socorro, por existir error in judicando; al respecto no invoca precedente contradictorio.
2. VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA; el impugnante también alude que ha existido vulneración de los artículos 173 y 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no existe prueba que acredite su responsabilidad respecto del delito de omisión de socorro, por ello, necesariamente debe determinarse su absolución, por existir “error in judicando”; al respecto, tampoco invoca precedente contradictorio.
3. INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA; al epígrafe, señala que se transcribe específicamente el párrafo que hace referencia a la subsunción del delito de omisión de socorro, por lo que amparado en dicha transcripción se indica la falta de fundamentación en ese tipo penal, solicitando se lo absuelva del mismo, por lo “concordado” en el artículo 370 inciso 5) del Código Procesal Penal, precisando que lo que se pretende es que se lo absuelva de los delitos de uso de instrumento falsificado, como ya sucedió y del delito de omisión de socorro; destacando que el recurso interpuesto –se entiende el de apelación- no es genérico, sino, específico y puntual sobre la Sentencia emitida y su carácter probatorio, de ahí que no existe observación al mismo, lo contrario –aduce- “se hubiera solicitado se realice una aclaración sobre los puntos de impugnación, aclarando que no existe contradicción en el petitorio y tampoco obscuridad, sin embargo al declararse la improcedencia causa agravio y lesiona el derecho al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y al de impugnación, porque se coarta este derecho cuando no existe fundamentación intelectiva de los componentes de la Sala que emite el Auto de Vista, que empieza manifestando que el recurso es genérico, cuando a tiempo de fundamentar tenían la obligación de solicitar la especificación concreta al recurrente que aclare por qué considera la existencia de defecto in judicando y cuál es la norma jurídica que avala su petición, de ahí que existe un análisis parcial del recurso y ello no es permitido porque vulnera el derecho a la defensa que de ser amplia e irrestricta se ve lesionada porque no le permite impugnar a título de no satisfacer las expectativas del Tribunal Ad quem, extremo que significa vulnerar el derecho al debido proceso, en sus componentes a la defensa amplia e irrestricta y de impugnación, contenidos en los arts. 115-II y 180-II de la Constitución Política del Estado” (sic). Destacando, que no se le puede aplicar la dosimetría penal tomando en cuenta el concurso real de delitos, porque en el momento del hecho su persona no se hallaba bajo los efectos del alcohól o drogas, extremo que no fue advertido por el Ad quo ni por el Tribunal de Alzada, “de ahí que pretender forzar una sentencia que debe ser absolutoria a ser condenatoria eclipsa la norma legal del art. 370 inc.1) del C.P.P. y permite un devenir filosófico, vulnerando el valor justicia” (sic); al respecto, invoca como precedente contradictorio a los Autos Supremos Nros. 063/2012-RA de 10 de abril de 2012 y 15 de 26 de enero de 2006.
Culmina señalando que se debe admitir el recurso y determinar la emisión de un nuevo Auto de Vista donde se determine su absolución del delito de omisión de socorro, con la confirmación de la absolución por el delito de uso de instrumento falsificado.
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