Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 314
Sucre, 18/06/2013
Expediente: 106/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55, interpuesto por Ramiro Ribero, contra el Auto de Vista Nº 262 de 19 de octubre de 2012 de fs. 51-52, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Mario Zegarra Beltrán en representación de Selvira Menacho de Caballero contra el recurrente; la respuesta de fs. 57; el Auto de concesión del recurso de fs. 59; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso social de conformidad al Código Procesal del Trabajo, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12 de 12 de enero de 2012 (fs. 31-33), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Selvira Menacho de Caballero a través de su representante legal Mario Zegarra Beltrán, ordenando al demandado pagar a tercero día a favor de su ex trabajadora, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos laborales siguientes: desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, horas extras, bono de antigüedad y multa del 30%; en la suma total de Bs.20.269.-, conforme al detalle contenido en la misma Sentencia.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 36-37), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 262 de 19 de octubre de 2012 cursante a fs. 51-52, resolviendo confirmar parcialmente la Sentencia Nº 12 de 12 de enero de 2012 cursante a fs. 31-33 de obrados, sin costas; modificando el cálculo del bono de antigüedad y horas extras, estableciendo un monto total a pagar en la suma de Bs.19.375.-, más actualizaciones y reajustes establecidos por ley, conforme el artículo 9.I) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme al detalle inserto en el mismo Auto de Vista.
I. 2. Recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 55, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental acusó que si bien el Auto de Vista corrige la base del promedio indemnizable, dando lugar a que se corrija el total a pagar como bono de antigüedad y horas extras, asignando los nuevos valores a pagar; sin embargo, mantiene la injusticia o ilegalidad en la imposición de pagar las horas extras con sustentos errados.
En ese sentido señaló que, el Auto de Vista de fs. 52 contradice la pretensión de la demandante y la Sentencia al disponer “…por lo que si el promedio indemnizable de Bs.720.-, procedemos a calcular las horas extras, tenemos que cada hora trabajada tiene un valor de Bs. 3…”, “dividiendo el sueldo entre 30 días que tiene el mes para obtener lo ganado de 24 Bs. En forma diaria, luego dividió entre 8 horas, para finalmente establecer que cada hora ganaba 3 Bs., según el Auto de Vista la demandante debía trabajar 8 horas diarias o 48 horas semanales y no 40 horas semanales como expone y desea la demandante; de lo expuesto se colige que en los 3 años, 10 meses y 10 días supuestamente trabajados por la demandante habría trabajado 197 semanas y en cada semana supuestamente trabajó 8 horas en demasía como horas extras” (sic).
Agregó que, los ciudadanos de este país saben cuáles son sus derechos y obligaciones y que en el cumplimiento de los mismos, no pueden estar sujetos a la sola voluntad de las autoridades judiciales, mucho más si no están ajustados al derecho y a la justicia como ocurre en el caso de autos, ya que según la demandante debería trabajar únicamente 40 horas semanales, y según el vocal relator debía trabajar 48 horas semanales.
Señaló que es deber de todos los ciudadanos velar y exigir la correcta aplicación de las leyes y que las actuaciones judiciales sean ajustadas al espíritu del derecho y la justicia, lo que además les constituye en colaboradores de su correcta administración, por lo cual, indica, que formula el recurso de casación, pidiendo sea reparado este agravio puesto que la demandante no trabajó horas extras, como claramente sobresale en lo expuesto por el Dr. Jimmy López Rojas, su contestación a la demanda y su recurso de apelación.
Concluyó solicitando al Tribunal Departamental de Justicia, “se admita el presente recurso y en base a las referencias probatorias que cursan en obrados y el ponderado criterio jurídico que los caracteriza los llevará a la indubitable conclusión de que no se han cumplido con las directrices jurídicas que regulan las horas semanales a trabajar…()… pidiendo a vuestras autoridades que el Recurso planteado sea elevado ante las autoridades Ad quen y pronuncien auto de vista casando y disponiendo no ha lugar al pago de las horas extras” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación, se advierte que el mismo adolece de la necesaria técnica jurídica en su formulación, desconociendo de tal manera el recurrente la naturaleza jurídica de este recurso, que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, considerado por ello como un recurso extraordinario, otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), conforme señalan los artículos 250, 253, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe recordar que es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, situación que en el caso de examen se desconoce por completo.
Así en el caso de examen, se tiene que el memorial presentado como recurso de casación y cursante a fs. 55 es impreciso, en razón a que no se tiene certeza respecto a cuál de las formas es la que se recurre (en el fondo o en la forma), conforme lo previsto por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambos recursos, si bien pueden ser presentados al mismo tiempo, se tratan de recursos distintos cuya finalidad varía en cada caso; de otra parte, no señala ninguna disposición legal que el mismo considere haya sido violada, interpretada en forma errónea o aplicada indebidamente por el Tribunal de Apelación, o se acuse error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba que curse en el proceso, limitándose tan solo a expresar su inconformidad con el fallo recurrido, expresando de manera poco clara el razonamiento que tendrían la parte demandante y el fallo recurrido en cuanto se refiere a las horas extras, además de otras críticas a la labor de la autoridad jurisdiccional que proyectó el Auto de Vista hoy recurrido en casación, para finalmente concluir solicitando, también de manera errónea, “se eleve el recurso ante las autoridades Ad quen y pronuncien nuevo auto de vista disponiendo no ha lugar al pago de las horas extras”, tipo de resolución que no es la que emite este órgano jurisdiccional, sino Auto Supremo cuya forma de resolución se acomoda a lo previsto en el artículo 271 del Adjetivo Civil.
A mayor abundamiento, cabe precisar que si bien se hace referencia a las horas extras dispuestas por los tribunales de instancia, señalando que su cancelación no correspondería, sin embargo el recurrente no establece fundamentación jurídica alguna que permita establecer con certeza, cuál sería la causal dispuesta en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada para su otorgación, puesto que en su concesión se ha fundamentado con normativa legal al respecto, así como se ha realizado valoración probatoria sobre el mismo punto; por lo tanto, no se tiene precisión sobre cuál es el reclamo concreto por el que la parte recurrente acude ante esta máxima instancia a objeto de que se ingrese a realizar control jurisdiccional en casación sobre las horas extras dispuestas, impidiendo por ello, abrir la competencia para tal cometido.
Por lo relacionado y siendo que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo anotado precedentemente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento de Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 55 interpuesto por Ramiro Ribero como demandado. Con costas.
No se regula el honorario del profesional del abogado, en razón de no haber contestado dentro del plazo previsto por ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa