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TSJ

AS/0314/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 314/2015-RRC

Sucre, 20 mayo de 2015

Expediente : Cochabamba 2/2015

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Dionicio Cahuasiri Guevara y otra

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 350 a 357 vta., Dionicio Cahuasiri Guevara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79 de 30 de septiembre de 2014, de fs. 332 a 337, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Teodora Rodríguez Maldonado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2011 (fs. 240 a 251 vta.), declarando a: i) Dionicio Cahuasiri Guevara, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de doce años; ii) Teodora Rodríguez Maldonado, autora y culpable del delito de Encubrimiento del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 75 de la misma Ley, condenándole a la pena de cuatro años de presidio y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día. A su vez, aplicó en su beneficio la excepción de la sanción conforme dispone la parte in fine de la normativa referida precedentemente, absolviéndole de pena y culpa por el delito antes mencionado, determinación complementada por Auto de 26 de enero de 2011 (fs. 263), a pedido del Ministerio Público, por el que se dispuso la confiscación del vehículo tipo vagoneta, color blanco combinado con beige, placa de control 1433-YLS a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID).

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados presentaron recursos de apelación restringida (fs. 275 a 277 vta. y 284 a 289 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 79 de 30 de septiembre de 2014, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 076/2015-RA de 3 de febrero, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

El recurrente, luego de realizar una descripción de antecedentes del proceso y la procedencia del recurso de casación, denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal a quo y Ad quem, establecieron que su conducta se adecua al delito de Tráfico de Sustancias Controladas sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin especificar a cuál de los trece verbos rectores se subsume su conducta, menos observar el principio de especificidad y favorabilidad, cuando en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas debe concurrir como elemento esencial la comercialización en alguna de sus formas, desconociendo que los elementos constitutivos del delito de Tráfico son diferentes al de Transporte de Sustancias Controladas, siendo lo correcto la aplicación de los elementos constitutivos de este ilícito como norma especial frente a una general; de ahí porqué el Auto de Vista contravino los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 339/2010 de 1 de julio y 021/2007 de 26 de enero, habiéndose vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, porque su conducta se subsume en el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al de Tráfico, siendo válidos los razonamientos doctrinales de los Autos Supremos citados con relación a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, especificidad, favorabilidad y pro homine.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare admisible el presente recurso y existiendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación, así como la inobservancia de la ley sustantiva penal prevista en el art. 55 de la ley 1008, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 076/2015-RA de 3 de febrero, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación formal.

El Ministerio Público, fundamentó y señaló que: “…DIONICIO CAHUASIRI GUEVARA, fue sorprendido en un vehiculo tipo vagoneta, de color blanco combinado con beige, marca mitsubishi, con placa de control 1433-YLS, quien en primera instancia se identifico como ALFREDO GUTIERREZ CHOQUELLAMPA el mismo que indico que no portaba su licencia de conducir, demostrando bastante nerviosismo, seguidamente los funcionarios policiales le advirtieron de la sospecha y le conminaron a exhibir sustancias controladas si es que las tuvieran, ante la negativa de este procedieron con la requisa del vehiculo, verificando que a la altura de los guardafangos delanteros los pernos se encontraban visiblemente removidos y pintados recientemente, lo cual no coincidían con la pintura original del vehiculo, por lo que procedieron con la apertura del mismo verificando en su interior una caja de metal de forma rectángula, que no correspondía a la estructura normal del vehículo, ante este hecho procedieron a la entrevista del conductor quien manifestó que efectivamente estaba llevando droga, y que les indicó a los funcionarios policiales que le ayudaran y que dejarán libre a su esposa, por lo que se tiene la innegable participación y conocimiento de su existencia de sustancias controladas.

Por otro lado DIONICIO CAHUASIRI GUEVARA, ha hecho del narcotráfico un modo de vida, toda vez que fue aprehendido el 10 de Septiembre de 1999, por personal de la DD FELCN-SANTA CRUZ, en un inmueble ubicado en la Zona 3 mil Barrio San Antonio Calle innominada, donde se procedió a la incursión de un taller mecánico, donde se logro encontrar 3.170 gramos de cocaína, sustancia que se encontraba camuflada en 3 paquetes en el interior del tanque de aire/embriague) del camión volvo con placa de control CCD-893.

Con relación a TEODORA RODRÍGUEZ MALDONADO (…) fue aprehendida cuando se encontraba acompañando a Dionicio Cahuasiri Guevara donde se encontraron 28 paquetes de conteniendo sustancias controladas, sustancias que se encontraban hábilmente camuflados en los guardafangos del vehiculo y establecer el grado de parentesco es indudable que la misma tenga pleno conocimiento del ilícito perpetrado...” (sic).

II.2. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, previa referencia al art. 48 con relación al inciso m) del art. 33 de la Ley 1008, refirió: “La Fiscalía sostiene que concurren los subtipos penales de la posesión dolosa, depósito o almacenamiento, transporte y transacciones a cualquier título, el Tribunal, al analizar los argumentos del Ministerio Público, tiene la convicción de que todo transporte, en alguna medida supone posesión, almacenamiento, para configurar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas debe concurrir cuando menos dos de los subtipos penales ligados a la posesión dolosa y que debe reflejar actos de evidente realización de conductas ligadas al Art. 33 inciso m) de la Ley 1008, lo que acontece en el presente caso, por cuanto el acusado DIONICIO CAHUASIRI GUEVARA almacenó las sustancias controladas, es decir almacenó la droga en un macaco lo que es comúnmente llamado el guardafangos del vehículo con placa de circulación 1433 YLS que conducía el día 24 de noviembre del año 2.008, es decir en un compartimiento secreto y estaba trasladando la misma cuando fue detectado por funcionarios de la FELCN y arrestado en el lugar de Marquina de la localidad de Aiquile.

La prueba valorada, crea la convicción que DIONICIO CAHUASIRI GUEVARA estaban en posesión dolosa de sustancias controladas, almacenando previamente en los guardafangos del vehículo que conducía y trasladando, es decir, concurre el subtipo del Art. 33-m) de la Ley 1008, posesión dolosa, almacenamiento y traslado y no así transacciones a cualquier título, compra y venta de sustancias controladas, porque estos extremos no ha demostrado el Ministerio Público. El análisis del tipo penal, establece que el sujeto activo es general, en cuyo tipo penal se subsume el comportamiento de DIONICIO CAHUASIRI GUEVARA. Respecto a la imputada TEODORA RODRIGUEZ MALDONADO, no existe prueba suficiente de que su conducta se subsuma dentro el ilícito establecido por el Art. 48 inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, debido a que si bien es cierto se encontraba en compañía de su esposo, cuando este conducía un vehículo en el que se ha encontrado sustancias controladas, no se han advertido de manera clara, que concurran los subtipos penales de la posesión dolosa, depósito o almacenamiento transporte y transacciones a cualquier título, que sostiene el Ministerio Público, por ello es preciso señalar que el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal establece que ‘el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, asimismo, el Art. 370 numeral 11 del mismo cuerpo jurídico, establece que constituye defecto absoluto de la sentencia ‘la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” (sic).

Seguidamente, haciendo referencia al Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007 y a una cita doctrinal en cuanto al cambio de calificación jurídica, continuó señalando que la Fiscalía acusó el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, estableciendo sin embargo que la conducta de Teodora Rodríguez Maldonado se subsumía en el tipo penal de Encubrimiento en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 75 de la Ley 1008: “puesto que encubrió a su esposo cuando este dio un nombre falso, quien cometió el delito de tráfico de sustancias controladas, ayudando de este modo a pretender eludir la acción de la justicia, el que fue descubierto recién cuando se le encontró en el interior de sus zapatos su cédula de identidad que lo identificaba plenamente con su verdadero nombre, la acusada Teodora Rodríguez Maldonado, tenía la posibilidad y oportunidad de desmentir empero no lo hace, mas bien inclusive señala que no lo conoce al acusado Dionisio Cahuasiri Guevara” (sic), aplicando en consecuencia el principio iura novit curia.

Con estos argumentos, el Tribunal de Sentencia, al concluir que se acreditaron los elementos constitutivos de los referidos tipos penales con las pruebas judicializadas y valoradas, falló declarando la autoría del recurrente en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y de la imputada Teodora Rodríguez Maldonado en el delito de Encubrimiento.

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, los imputados denunciaron: defectos absolutos, errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulneración a derechos y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso.

II.4. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 79/2014 de 30 de septiembre, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el “CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LAS APELACIONES RESTRINGIDAS INTERPUESTAS” (sic), concluyó señalando que: “…el apelante Dionicio Cahuasiri señala que no se habría realizado una verdadera subsunción de los hechos acusados al tipo penal, al enmarcar su conducta en una errónea aplicación de la ley, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, pues conforme señalaría el Tribunal de Sentencia su conducta se subsumiría en el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el Art. 55 de la Ley 1008.

En lo que corresponde a estos puntos impugnados, cabe tener presente que el delito es considerado como la conducta típicamente antijurídica y culpable, cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. A partir de esta definición del delito, se ha estructurado la Teoría del Delito, que estudia los elementos que integran o desintegran el delito. Entre ellos la tipicidad, que desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’. Mismo que se aplica como la obligación, de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del acusado en el marco descriptivo de la ley penal, a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable” (sic).

Seguidamente, previa referencia a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 497 de 08 de octubre de 2001, 91 de 28 de marzo de 2006, 423 de 16 de agosto de 2001 y al art. 20 del CP, así como glosa parcial de la Sentencia, señaló: “En observancia a la doctrina legal aplicable y las disposiciones legales citadas, se evidencia que el razonamiento jurídico al que arribo el Tribunal de Sentencia Nº 3, ha establecido con relación al imputado Dionicio Cahuasiri Guevara que estaba en posesión dolosa de sustancias controladas, almacenando previamente en los guardafangos del vehículo con placa de circulación 1433 YLS que conducía y trasladando sustancias controladas (droga), en un compartimento secreto (macaco); consiguientemente estableció la concurrencia de tres subtipos previstos en el Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuales son posesión dolosa, almacenamiento y traslado, no habiéndose comprobado transacciones a cualquier tipo, compra y venta de sustancias controladas, en razón a que estos extremos no fueron demostrados por el Ministerio Público; consecuentemente en el sub lite el Tribunal de Sentencia ha llegado a la convicción de que el imputado no solo estaba transportando la droga sino que ha realizado otras actividades previstas por el Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que ciertamente se subsume en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto, para la configuración del tipo penal de Tráfico de sustancias controladas, solo es necesario la concurrencia de dos subtipos previstos por el citado Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, extremo que aconteció en el caso de autos.

(…)

De lo expuesto , se puede concluir que la culpabilidad de los ahora apelantes quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad (es decir que no adolecían de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; lo que implica, que los imputados tenían plena capacidad de culpabilidad; además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenían el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que les era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello. Por lo que, este Tribunal de Alzada no encuentra que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en el defecto de Sentencia señalado por el Art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, menos que se haya incurrido en lo previsto por el Art. 169-3 de la Ley 1970, por cuanto los apelantes no indican cual el derecho y/o garantía que fue vulnerado por el Tribunal de Sentencia de y que tenga relación con la inobservancia o errónea aplicación del Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) y el Art. 75 de la Ley 1008, por los cuales fueron condenados los imputados” (sic).

En la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados Teodora Rodríguez Maldonado y Dionicio Cahuasiri Guevara y confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, la que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, quien verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación

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Criterio

"Las apreciaciones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por lo que se evidencia que vulneró el principio de legalidad conforme denuncia el recurrente..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dionicio Cahuasiri Guevara y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2015AS/0314/2015-RRCFuente oficial