Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 314/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Santa Cruz 94/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 713 a 718 vta., Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015, de fs. 705 a 709 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Brígida Gómez Vaca contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 001/2015 de 17 de enero, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en razón a que la prueba de cargo fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, sin costas.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la acusadora particular Brígida Gómez Vaca (fs. 628 a 633 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 74 de 28 de septiembre de 2015 (fs. 705 a 709 vta.), por el cuál declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso.
1) La recurrente alega la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que no señaló los puntos de la apelación restringida que se analizaron desconociendo los agravios que rigen los límites de la pertinencia de la resolución, limitándose a indicar que el recurso cumpliría con los requisitos previstos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cuál resulta atentatorio al debido proceso en su vertiente a la debida motivación.
2) El Auto de Vista resulta contradictorio e incoherente, porque en la parte considerativa señala primero que considerará el tema de fondo y luego realiza una explicación técnica doctrinaria del delito de Falsedad, sin considerar que no se propuso la misma en la apelación como error in iudicando y no es el motivo de la nulidad resuelta debido a que se anula la Sentencia por no incorporarse una prueba (error in procedendo); resultando contradictorio e incoherente exponer fundamentos doctrinales sobre un aspecto sustantivo cuando se resuelve un defecto procesal; tratando de suplir la fundamentación con aspectos que no concuerdan con lo resuelto, atentando la garantía del debido proceso.
3) El Auto de Vista, incurrió en incongruencia omisiva debido a que no dio una razón o explicación de los puntos apelados que además no contienen los elementos necesarios para su revisión, conforme se hizo constar en la contestación al recurso de apelación, sin que se tome en cuenta, desconociéndose las razones de su petición de inadmitir el recurso, lo que le genera indefensión y atenta a la garantía del debido proceso.
4) Por último, refiere que el recurso de apelación era improcedente, conforme señaló en su memorial de contestación donde observó la falta de requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 396, 407 y 408 del CPP, sin que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto; siendo que la parte apelante alegó defectos procedimentales; empero, nunca anunció el reclamo de haber solicitado su corrección en su momento oportuno; por cuanto, no tendría habilitado su derecho de recurrir, tampoco propuso prueba para acreditar el defecto, desconociendo cuando hizo reserva y donde consta la misma, siendo inexistente algún incidente o excepción, convalidando los actuados. Por otra parte, el apelante denunció errónea aplicación de la norma sustantiva con argumentos procesales; asimismo, omitió señalar algún precedente contradictorio, también carecía de técnica recursiva, alegó la exclusión de su perito, cuando se debió a su negligencia; denunció que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente pero no se consideró que el dictamen fue excluido, no existiendo nada que incorporar ni valorar; sobre el punto de falta de fundamentación de la Sentencia no señaló si es insuficiente o contradictoria; igualmente argumentó defectuosa valoración de la prueba sin tener en cuenta que el documento base de la acción no fue producido ni introducido a juicio. En ese contexto, la apelante no podía fundar su recurso en defectos procedimentales, porque no observó su subsanación o la reserva de recurrir conforme señala el Auto Supremo 73/2013 de 20 de marzo, siendo su reclamo extemporáneo por preclusión de su derecho.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente, en parte sobresaliente de su petición señala que se deje sin efecto el Auto de Vista 74/2015 de 25 de septiembre de 2015, en su caso, debiendo dictar nuevo fallo considerando los fundamentos jurisprudenciales”; asimismo, que el “tribunal de casación se incline por la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 754/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 727 a 729 vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, sólo por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, que permiten la apertura excepcional de este Tribunal para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 001/2015 de 17 de enero (fs. 613 a 618), declarando a la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin costas, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En relación al delito de Falsedad Material, que no se llegó a acreditar físicamente que el documento hubiese sido forjado en todo o en parte falsamente, como tampoco se acreditó se hubiese alterado un documento verdadero; y, si no existe el auxilio de la ciencia, técnica o arte, el Juzgador se ve impedido de conocer si el hecho existió, por lo que no se acreditó la existencia del hecho en concreto; b) En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que la prueba producida en juicio es absolutamente insuficiente para concluir que alguien insertó o hizo insertar alguna declaración falsa en la letra de cambio; y, c) En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, refiere que si no se llegó a demostrar falsedad material ni ideológica, resulta lógico que tampoco fue demostrado en juicio la comisión de este delito.
II.2. Apelación restringida.
La Sentencia fue recurrida en apelación restringida por la acusadora particular (fs. 628 a 633 vta.), con los siguientes argumentos: a) Que el Juez Instructor no podía excluir ni anular la pericia en audiencia conclusiva, por existir una resolución anterior, donde se planteó exclusión de dicha pericia, y que la misma autoridad declaró saneado rechazando el incidente; b) Que el Juez Ad-aquo, le obligó a ir a juicio sin la pericia; c) La Sentencia hace una errónea aplicación de la ley sustantiva y procedimental, y que no tomó en cuenta al perito porque no fue presentado el dictamen que debe darse lectura a su intervención oral, porque dicho dictamen pericial fue excluido en la audiencia conclusiva; y, tampoco valoró la petición para que el Juez de Partido en lo Civil de Puerto Suarez envíe la letra de cambio original; y no consideró como se debe toda la fundamentación del perito; d) No se excluyó al perito, y -refiere la apelante- que sus declaraciones no fueron tomadas en cuenta; e) Señala que si no va considerar las aseveraciones del perito, cuestiona que haya dejado que las partes y jueces del Tribunal hayan hecho preguntas al perito, porqué en Sentencia no las tomó en cuenta; f) No se analizó toda la prueba como un conjunto, cayendo en valoración defectuosa; porque si hubiese hecho una valoración integral de toda la prueba y con la del perito habría una sentencia condenatoria; y, g) Si se llegó a la convicción de que existiría una letra de cambio, cuestiona el que no se tomó en cuenta las declaraciones del perito. Concluye señalando que le dejaron en indefensión.
II.3. Respuesta al Recurso de Apelación Restringida
Ruth Giovanna Zarraga Salvatierra, contesta la apelación restringida, conforme consta de fs. 639 a 641 vta., con los siguientes argumentos: a) El recurso interpuesto por Brígida Gómez Vaca, no reúne las exigencias procesales de presentación conforme la norma adjetiva, por lo que corresponde su inadmisibilidad; b) Se desconoce si el recurso es con relación a la forma o al fondo; c) Que la parte indica que hay defectos de procedimiento los cuales no tiene anunciado el reclamo de haber solicitado su corrección ante el Tribunal en el momento mismo de cumplir la etapa u oportunamente, por lo que no tiene habilitado el derecho de interponer el recurso y tampoco propone prueba alguna para acreditar dicho defecto y acreditar que interpuso reserva y dónde consta (en qué parte del proceso o acta), que no existe incidente o excepción alguna, que tampoco fue apelado, que prosiguió la causa convalidando los actuados; d) Que fundamenta errónea aplicación de la ley sustantiva con argumentos procesales, haciendo alusión a la consideración de error de la ley sustantiva manifestando que fue excluido un dictamen pericial; e) En el memorial de apelación, no se observa un orden o sintaxis cronológica de cada infracción, incumpliendo requisitos de forma; f) Que los puntos observados en los incs. 1, 4, 5 y 6, giran en lo mismo, que su perito fue excluido y “pretende reponer su negligencia al no haber opuesto los recursos legales que habilitan un supuesto error de procedimiento” (sic) (fs. 640); y, que la apelación carece de fundamentos.
II.4.Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 74 de 28 de septiembre de 2015, al resolver la apelación restringida interpuesta por la acusadora, lo declaró admisible y procedente, anulando totalmente la Sentencia con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Así, en “VISTOS”, señaló que el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, pronunció sentencia, declarando a la acusada, absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en razón a que la prueba aportada por la acusación fiscal y particular no es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la nombrada acusada y que fue objeto de recurso por parte de la querellante, que se encuentra dentro de los alcances del art. 407 del CPP y dentro del término previsto por el art. 408 del citado cuerpo de leyes, siendo viable ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumenta la nombrada recurrente.
Por otro lado, entre los fundamentos de la decisión del Tribunal de Alzada, expuso: a) Que “el Tribunal inferior ha incurrido en varios defectos de Sentencia” (sic); refiere que “el más grave de los defectos se dá cuando inicialmente la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra en la audiencia de fundamentación oral de medida cautelar de fecha 19 de diciembre de 2.012 planteó el incidente de exclusión probatoria del Informe Pericial, incidente que fue corrido en traslado al Ministerio Público y la víctima, habiendo el Juez 2º de Instrucción Mixto de Puerto Suarez RECHAZADO dicho incidente; dicha resolución judicial fue notificada a todos los sujetos procesales previa advertencia de que podía plantearse el recurso de apelación incidental en el plazo de 72 horas, sin embargo el mismo Juez en el momento de llevarse a cabo la audiencia conclusiva, permitió que nuevamente se plantee ese mismo incidente de nulidad de pericia, y en este caso el Juez admitió dicho incidente anulando la pericia” (sic), sin tener en cuenta que la última parte del art. 315 del CPP prohíbe interponer excepción o incidente por segunda vez cuando haya sido rechazado por los mismos motivos, incurriendo en consecuencia en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; asimismo señala que la víctima en forma oportuna “solicitó al Tribunal que ordene ante el Juez de Partido en lo Civil de Puerto Suarez para que le remita el original de la Letra de Cambio cuestionada, sin embargo no lo hizo”; b) La Sentencia se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas; no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados y cuáles habrían sido las pruebas consideradas insuficientes que no generaron plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de la imputada; y, c) Señala que “el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la incongruencia en la sentencia”.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal, admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 754/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 727 a 729 vta.), sobre la denuncia la vulneración del debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, contradicción, incoherencia, e incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Auto de Vista; debido a que éste se limita a manifestar que el recurso de apelación restringida formulado por la parte contraria cumpliría con los requisitos descritos en el art. 407 del CPP, sin establecer cuáles son los puntos que se apelaron y sin considerar que ese aspecto hizo notar en su contestación de modo que tal cumplimiento no sería evidente. Que, concurriendo los presupuestos de flexibilización, permitieron la apertura excepcional de este Tribunal para conocer el fondo de lo planteado. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, a cuyo efecto se ve por conveniente realizar previamente algunas consideraciones respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
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