Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 314/2022
Fecha: 09 de mayo de 2022
Expediente: O-24-22-S.
Partes: Roberto Carlos Álvarez Centellas c/ Lucio Flores Gallego.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 259 a 262 vta., interpuesto por Lucio Flores Gallego contra el Auto de Vista Nº 58/2022 de 14 de febrero a fs. 251 a 256 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Roberto Carlos Álvarez Centellas contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 266 a 268; el Auto de concesión Nº 10/2022 de 15 de marzo a fs. 269; el Auto Supremo de admisión Nº 177/2022-RA de 18 marzo de fs. 285 a 286; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 40 a 41 vta. subsanada a fs. 46 y 53, Roberto Carlos Alvarez Centellas, inició proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios, dirigido en contra de Lucio Flores Gallego, quien una vez citado mediante memorial de fs. 69 a 74, contestó a la demanda de forma negativa; interpuso excepción de demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensión y emplazamiento de terceros; asimismo, formalizó demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, para que, por Auto definitivo a fs. 102 y vta., se declare por no presentada la demanda reconvencional y en Audiencia Preliminar de fs. 172 a 176 vta. se declare improbada la excepción de demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensión y emplazamiento de terceros; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 04/2021 de 19 de noviembre de fs. 210 a 221 vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de fs. 40 a 41 vta., subsanada a fs. 46 y 53 sobre reivindicación, así también dispuso que, se restituya por concepto de mejoras y ampliaciones, efectuadas en el inmueble objeto de litis, la suma de Bs. 6.774,29, en favor de la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Lucio Flores Gallego, mediante escrito cursante a fs. 226 a 228 vta., en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por medio del Auto de Vista Nº 58/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 251 a 256 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos absolutorios:
I. Primero, respecto a la denuncia de violación del derecho a la presentación de prueba de descargo consagrado en los arts. 134 y 135 del CPC, que encuentra su mérito en la falta de respuesta al memorial de 04 de mayo de 2021, en el cual se solicitó certificaciones que probarían lo expuesto en el memorial de contestación a la demanda y desvirtuarían lo expuesto en la demanda de reivindicación; segundo, con relación a que, no se emitió ningún tipo de manifestación en la resolución de fs. 75 a 78 que amerite respuesta a los otrosíes 5 y 6 del memorial de fs. 69 a 74 de obrados.
El Tribunal de Alzada, sobre el primer aspecto, contestó que esta solicitud generó la providencia de fs. 140, en la que se dispuso que se consideré el señalamiento de la audiencia programada, decisión judicial, que si bien denegó implícitamente la solicitud de prueba por informe efectuada por el recurrente, sin embargo, esta decisión no era definitiva y al no haber sido objeto de impugnación, esta adquirió ejecutoria, no correspondiendo que el demandado ponga en discusión este apartado en esta fase procesal, debido a su actitud de conformidad y tácita aceptación con relación a su eficacia procesal; sobre el segundo punto, estableció que la resolución de fs. 75 a 78 (que respondió y observó las peticiones realizadas en el escrito de fs. 69 a 74), puesta en conocimiento de la parte demandada, al no haber sido impugnada, adquirió ejecutoria, no pudiendo ser objeto de alzada de conformidad a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues este punto no fue tema de decisión en la sentencia impugnada (primer argumento).
II. Respecto a la denuncia de no haberse viabilizado las solicitudes de pruebas por informe (desglosado líneas arriba), la cual restringiría sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, el Tribunal Ad quem expresó que los datos del proceso, informan que la Juez A quo, en observancia de la garantía jurisdiccional prevista en el art. 115 par. I de la CPE a través de la providencia de admisión de fs. 54, ordenó que se ponga en conocimiento del demandado, Lucio Flores Gallego, la demanda de reivindicación más retribución de daños y perjuicios, cumplido que fue este acto de comunicación procesal, conforme consta del formulario de citación de fs. 59, se advierte que se precautelo el derecho al debido proceso y a la defensa del demandado-recurrente, más aun cuando las mismas reseñas procesales obrantes reflejan que el demandado contestó de forma negativa, opuso excepciones e interpuso acción reconvencional de usucapión conforme se advierte del memorial de fs. 69 a 74, aspectos facticos que hacen ver que la denuncia esgrimida por el recurrente, no tiene asidero legal. (segundo argumento).
III. Respecto a la denuncia de violación del art. 119.II de la CPE, ya que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído.
El Tribunal de Alzada respondió que el demandado por el solo hecho de haber tomado conocimiento del contenido de la demanda de reivindicación, pago de daños y perjuicios, incoado por Roberto Carlos Alvarez Centellas y haber asumido defensa, contestando a la demanda, etc., devendría en injustificada la afirmación vertida por el recurrente, de haber sido juzgado y condenado sin antes ser oído (tercer argumento).
IV. Con relación a la denuncia de denegación de producción de prueba por informe.
Sobre este apartado el Tribunal de Segunda Instancia estableció que el recurrente no fundamentó de qué forma esta decisión le causó agravio, asimismo, no señaló de qué manera estos medios probatorios, de haberse producido, cambiarían la decisión asumida en Sentencia por la A quo, si desvirtuaría o enervaría la prueba aparejada al proceso por el demandante; cuando el mismo acreditó ser el titular del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, conforme se advierte de las pruebas documentales de fs. 30 a 33, las cuales otorgan al actor principal de la causa, el poder jurídico de usar, gozar y disponer de la propiedad que le otorga esta documentación, y, asumir las acciones de defensas que crea necesarias (cuarto aspecto justificatorio).
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 259 a 262 vta., interpuesto por Lucio Flores Gallego; el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que en su recurso de apelación se fundamentó, agravios en razón de la vulneración del principio de verdad material y el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, aspectos que han sido obviados, por las autoridades judiciales que dictaron el Auto de Vista recurrido en casación, limitándose las autoridades de referencia a señalar que se habría fundado los agravios sobre la base de los artículos 134 y 135 del CPC, lo cual se constituye en indebida aplicación de la Ley.
2. Así también, en el Resolución recurrida se ha obviado considerar la denuncia de vulneración de aplicación del principio de verdad material y la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, aspectos que no fueron considerados por el Juez A quo, quedando claro así que se aplicó de manera indebida la ley.
3. Por último, sostuvo que causó agravio al recurrente que el Tribunal de Alzada establezca en el considerando III, punto 5, del Auto de Vista impugnado, que el impugnante no fundamentó de qué forma, la negación del diligenciamiento de la prueba cambiaría la decisión judicial, presunta omisión que fue detallado en el punto 2 del recurso de apelación de fs. 226 a 228 vta.
Con base en lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida y se emita un nuevo fallo fundamentado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
a. Refirió que, en su calidad de parte demandante, solo tenía que probar tres aspectos, su derecho propietario, determinar la cosa y quien cuenta con el poder de hecho de la cosa, aspectos que fueron demostrados comenzando por la ubicación del bien inmueble objeto de litis, la posesión ejercida sobre la cosa de Lucio Flores Gallego, con la prueba adjunta al caso de autos, el testimonio de compraventa, el folio real, el pago de impuestos y la audiencia de inspección judicial, razón por la cual el recurso de casación no tiene fundamento.
b. La verdad material, busca hacer prevalecer la realidad de los hechos sobre la verdad aparente, semblantes que tanto la Juez A quo como el Tribunal de Alzada consideraron en todas sus partes.
c. La Sentencia y el Auto de Vista recurrido cumplen con los elementos de motivación, congruencia y una debida aplicación de las normas de un debido proceso, resultando el recurso de casación, infundado, ello debido a que no se consideró que existen plazos procesales, dentro de los cuales el demandado podía oponer excepciones e incidentes, ofrecer prueba para desvirtuar la presente acción legal, etc., actuaciones que no fueron realizados por el mismo.
Mostrando 31 de 62 parrafos.