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TSJ

AS/0314/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 314/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 27/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 354 a 357, Jaime Flores Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78 de 30 de noviembre de 2021, de fs. 343 a 349 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Shara Alanes Coronado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2019 de 14 de julio de fs. 252 a 259 vta., el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Flores Quispe autor de la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de costas procesales que serán reguladas en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Flores Quispe, formuló recurso de apelación restringida de fs. 300 a 311, que fue resuelto por Auto de Vista 78 de 30 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Tribunal de Sentencia en los actuados cursantes en el cuaderno procesal, no hubiera valorado las pruebas documentales y testificales, que no pudieron probar su autoría en la tentativa de violación; refiere que en primera y segunda instancia, se observó que existieron pruebas no valoradas que merecen toda la fe probatoria; como “informe psicológico donde la denunciante afirma que se dio cuenta que se había subido su calza…..”“sic.”, aspecto que el Tribunal de alzada no valoró estos aspectos siendo importante para determinar el grado de participación en el delito acusado.

El Tribunal de alzada no valoró correctamente la declaración de la víctima, conforme se advierte en el informe psicológico de 10 de junio del 2018 y entrevista realizada en la cámara Gesell de 14 de julio del 2021, donde la víctima manifiesta que el recurrente no conocía la dirección de la víctima.

Como tercer motivo refiere que la declaración del Sgto. Néstor Calisaya, “en calidad de testigo que en juicio, afirmó que esa madrugada había buena luz en el lugar, además de afirmar que el llamado fue por agresiones en estado de ebriedad” (sic).

Refiere que el Médico forense, declaró que la denunciante no presentaba hinchazón ni hematomas en los ojos como habría afirmado la testigo Ivett Uscaimata, que el Auto de vista al no haber considerado correctamente vulneró al derecho del debido proceso y a la seguridad jurídica consagrada en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; al respecto, hace mención a la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Shara Alanes Coronado
Demandado
Jaime Flores Quispe
Proceso
Violación en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0314/2022-RAFuente oficial