Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 314/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 193/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 337 a 340, Vanesa Huarachi Salinas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 119/2022 de 23 de agosto, de fs. 319 a 328, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 núm. 1, 2 y 3, con relación, al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2017 de 20 de junio (fs. 64 a 76 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: María Elena Choque Ríos, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Alesio Mario Choque Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, ambas con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al estado averiguables en ejecución de sentencia.
Los argumentos que fundaron la condena según el texto de la señalada Sentencia fueron:
“De las pruebas descritas con los códigos (…) MP-24 (secuencia de placas fotográficas del registro del lugar del hecho), …, sin dubitación alguna concluimos que, ha existido el hecho punible de asesinato, toda vez que se estableció el fallecimiento de …, como consecuencia que la hoy acusada MARIA ELENA CHOQUE RÍOS esposa de la víctima, le causo una herida con una (tijera) arma punzo cortante en el muslo izquierdo de la víctima (…).
Consecuentemente, el tribunal en pleno le otorgó su valor probatorio suficiente indubitable a las mencionadas pruebas documentales así como a la atestación de los testigos (…).
De la participación en el hecho punible
De las pruebas documentales descritas con los códigos MP-2, (…) MP-15 (certificado médico forense), llegamos a colegir que (...) vinculan directamente a la hoy acusada. En el mismo sentido respecto al acusado
(…)
De tales antecedentes se pudo establecer que no hay duda, la ahora acusada es autora de la comisión del delito de asesinato (…).
Por consiguiente, otorgamos el valor probatorio correspondiente a los mencionados testigos y a los elementos de juicio, más allá de que la defensa no pudo contradecir a la declaración testifical de cargo, es así que el tribunal pudo percibir de la declaración de la perito TANIA SANCHEZ VEDIA que de alguna manera la víctima se encontraba en indefensión por el estado de ebriedad que no pudo evitar la herida causada por la hoy acusada, es más; la Médico forense aclaró también que es posible el fallecimiento cuando no es auxiliado a tiempo como acontece en el caso de autos, asimismo, aclaró que la hoy acusada sufrió lesiones inferidas por su esposo en el interior de su domicilio y le refirió que, a la víctima le hubiesen cambiado de ropa, (…) Con el testigo JUSTINIANO QUIA GONZALES … . Asimismo, con el testigo José Luis Corani Montalvo y con los demás testigos de descargo, se probó la existencia de la violencia familiar que existía entre la hoy acusada y la víctima (fallecido). Es más, se tienen las pruebas materiales que se han incorporado al juicio oral sin observación alguna y en el curso del debate del juicio oral, se han patentizado (…).
En el mismo sentido a las … de la prueba MP-33, no es posible otorgar el valor probatorio suficiente, en razón que, las entrevistas policiales son practicadas por los funcionarios policiales en uso de sus atribuciones…” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos formularon recurso de apelación restringida (fs. 81 a 92 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 29/2020-SP1 de 4 de agosto, posteriormente se emitió el Auto Supremo 769/2021-RRC de 10 de septiembre que dejó sin efecto el referido Auto de vista ordenando se emita uno nuevo, con dicha instructiva se emite el Auto de Vista 119/2022 de 23 de agosto (fs. 319 a 328), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada.
II.3. Auto Supremo769/2021-RRC de 10 de septiembre
Emitido en este mismo proceso, con relación al cuarto motivo de casación formulado por María Elena Choque Ríos, señaló:
“…precisaremos cuales fueron las circunstancias alegadas en el recurso de apelación planteado por los acusados, en el mismo éstos expresaron, por un lado: 1. Que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta la prueba MP-15 consistente en un certificado médico que acreditaría la agresión física que sufrió la acusadora el día de la muerte del occiso; 2.- No se consideró que la médico forense Wilma Gabriel, en juicio había señalado que la acusada tenía un chinchón, moretón y que las mismas se producen por contusión, golpe traumático, al igual que la lesión que tendría la acusada en su brazo, que sería causada por presión; 3.- Que tampoco se consideró la prueba MP23 que revelaría que la acusada tenía diferentes lesiones en su cuerpo, las cuales habían sido ocasionadas el día de los hechos motivo de juicio; 4.- Estos hechos serían corroborados por las pruebas MP24 y MP30, que establecería la trayectoria de la herida, profundidad y modo en que se hubiera producido, sin embargo, pese a la existencia de estas pruebas el Tribunal de mérito únicamente había concluido la existencia de un ataque unilateral, omitiendo justificar las razones de ese su convencimiento.
Sobre esta circunstancia, el Tribunal de apelación argumentó que sí bien los recurrentes identificaron las pruebas sobre las cuales recae el defecto, verifica que el Tribunal de Sentencia en el considerando VI, describió la prueba y concluyó la existencia de violencia familiar, que en dicha conclusión no existe razonamiento ilógico o contradictorio, pues la muerte de la víctima había sido generada precisa y primigeniamente de un hecho de violencia familiar, por lo que la presunta inexistencia de razón suficiente no demostraría la violación de las reglas de sana crítica, además que los impugnantes no habían precisado en qué partes de la decisión se incurrió en errores lógico jurídicos; que tampoco advierte valoración defectuosa de la prueba y que la lógica dice que la víctima murió a consecuencia del hecho de violencia familiar, que el certificado médico de la acusada conduce a que previo a la muerte del occiso, existió agresiones físicas entre la acusada y la víctima.
De lo señalado precedentemente, en principio se advierte que el Tribunal de alzada funda su decisión en dos aspectos, el primero, que los apelantes no precisaron en que parte de la Sentencia se incurrió en ese error; y, segundo, que no advierte la defectuosa valoración.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación se constata que los apelantes no señalaron en qué parte de la Sentencia existiría el error en la defectuosa apreciación de la prueba consistente en la declaración testifical de la médico forense Wilma Gabriel, sin embargo, el Tribunal de alzada no hizo un correcto análisis del agravio planteado, pues de los argumentos expuestos por los apelantes, se advierte que estos reclaman errónea valoración probatoria descriptiva, por lo que a fin de fundamentar este defecto, en su recurso de alzada precisaron en que fojas (102) del acta de audiencia de 3 de agosto del 2016, se encuentra lo testificado por la médico forense, en cuanto a las lesiones que presentaría la acusada; en consecuencia, lo que se reclama es que se cercenó dicha prueba al no considerarse que ésta, corroboraba la prueba MP 15 y MP 24 que demostrarían las lesiones que tenía la acusada y que hubieran sido causadas por la víctima.
En consecuencia, la afirmación realizada por el Tribunal de apelación, en sentido de que los recurrentes no precisaron en qué parte de la sentencia se encuentra ese error; responde a una mala identificación del agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por lo que la conclusión a la que llega en sentido de que no existe la errónea valoración probatoria, no se encuentra debidamente fundamentada, al no haberse recurrido al acta del juicio oral, público y contradictorio, a fin de establecer si se cercenó o no la prueba testifical identificada como erróneamente valorada.
Por otro lado, conforme lo descrito en el acápite II.1 del presente fallo, si bien en la Sentencia se describen las pruebas MP-15, MP-23 y MP-24, sin embargo, el mismo no es suficiente a efecto de sostener que fueron valoradas, por lo que el Tribunal de apelación deberá verificar si estas pruebas fueron valoradas individualmente como prevé el art. 173 del CPP, asimismo, deberá establecer el Tribunal de alzada, qué fue lo que el Tribunal de mérito estableció con esas pruebas o si las mismas fueron consideradas a efecto de fundamentar la reprochabilidad del hecho juzgado y establecer si es evidente que el Tribunal de apelación justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral por parte de la acusada hacia la víctima.
Por otro lado, también deberá verificar si en la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical correspondiente a José Luís Beltrán Montoya y Justiniano Quia González se hizo constar los aspectos descritos por los apelantes, los cuales tendrían relevancia para establecer que el acusado Alesio Mario Choque Ríos se constituyó en el lugar los hechos a efectos de auxiliar al occiso y si evidentemente estos señalaron que el occiso tenía en la herida prendas de vestir que hubieran sido puestas a fin de evitar el sangrado de la herida y si los bomberos acudieron al lugar ha llamado de la acusada; con base a ello determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados en su contenido, de ser así, establecer los efectos probatorios que fueron establecidos con base a una defectuosa valoración probatoria descriptiva, que afecta la apreciación cognitiva de la prueba y en consecuencia incurre a la vez en una defectuosa fundamentación fáctica.”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1289/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En el primer motivo del recurso, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista 119/2022, no cumple con las exigencias de fundamentación del Auto Supremo 769/2021-RRC de 10 de septiembre (pronunciado en este mismo caso), con relación al defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, generando inseguridad jurídica, siendo contrario a los valores y principios establecidos por el art. 8 de la CPE. Considera que el Tribunal de alzada sin referencia explícita en algún fundamento del citado Auto Supremo, de oficio declaró fundado el defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, cuando el señalado fallo no tiene ningún fundamento para un nuevo pronunciamiento en relación a este defecto. Invocó como precedente contradictorio el del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre.
En el segundo motivo recursivo, la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado en casación resolvió la procedencia del fundamento vinculado al defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, fuera de competencia; pues el AS 769/2021-RRC, ni su admisión en el AS 686/2020-RA de 9 de noviembre, atendieron ningún argumento al respecto; por lo que la decisión de anular la Sentencia no tiene motivación alguna ni obedece a la doctrina legal aplicable emitida en casación, y por ello, no podía emitirse ningún criterio, sobre el defecto antes anotado, siendo que hace mención al defecto inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, solamente. Agrega que, para disponer la nulidad de la sentencia y el reenvío, los de apelación no hicieron referencia a ningún defecto absoluto que pudiera ser consentido, por lo que la anulación total de la sentencia, no tiene explicación objetiva. Señaló como precedente vinculante el AS 769/2021-RRC de 10 de septiembre, emitido en el presente caso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
Señala la recurrente que el Auto de Vista impugnado resulta incompleto con relación a las exigencias de fundamentación en cuanto fue la respuesta sobre el defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, pues, el Auto Supremo 769/2021-RRC, contiene una exigencia de fundamentación con relación a ese defecto de sentencia, avocada a:
“Fundamentarse el alcance de la errónea valoración probatoria en función a reglas de sana crítica infringidas…
…verificar si estas pruebas fueron valoradas individualmente como prevé el art 173 del CPP, asimismo, deberá establecer el Tribunal de Alzada, qué fue lo que el Tribunal de mérito estableció con esas pruebas o si las mismas fueron consideradas a efecto de fundamentar la reprochabilidad del hecho juzgado y establecer si es evidente que el Tribunal de apelación justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral por parte de la acusada hacia la victima…
…deberá verificar si en la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical correspondiente a JLBM y JQG se hizo constar los aspectos descritos por los apelantes, los cuales tendrían relevancia para establecer que el acusado Alesio Mario Choque Ríos se constituyó en el lugar de los hechos a efectos de auxiliar al occiso y si evidentemente estos señalaron que el occiso tenía en la herida prendas de vestir que hubieran sido puestas a fin de evitar el sangrado de la herida y los bomberos acudieron al lugar ha llamado de la acusada; con base a ello determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados en su contenido, de ser así, establecer los efectos probatorios que fueron establecidos con base a una defectuosa valoración probatoria descriptiva, que afecta la apreciación cognitiva de la prueba y en consecuencia incurre a la vez en una defectuosa fundamentación fática...” (sic).
Siendo que en el caso del Fallo recurrido motivo del presente, “la noción de sana crítica, resulta inexistente, consecuentemente, incumplido el Auto Supremo” (sic); “no contiene ni un solo párrafo vinculado al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y los elementos de prueba en su análisis individual; no se fundamentó nada con relación a las pruebas y la reprochabilidad del hecho juzgado y menos justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral” (sic); y, “con relación a la declaración de JLBM, se transcribe que éste habría declarado violencia en el domicilio ropero roto y con relación a JQG, no hay la más elemental referencia, como exige el Auto Supremo, vuestras probidades debían determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados, no hay la más mínima fundamentación en este sentido” (sic).
Considera que en la medida que no existió una respuesta en relación de parte del Tribunal de apelación sobre las exigencias de fundamentación expuestas en el AS 769/2021-RRC, no es posible ir a un nuevo juicio que, a decir de la recurrente, “tendría que tener un contexto similar en lo factico y que el tribunal de sentencia, tendría que desarrollar un nuevo juicio sin un norte objetivo” (sic), incurriendo de tal manera en contradicción con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, pues, los de apelación debieron “fundamentar la resolución, de manera clara, expresa, en la medida de las exigencias del Auto Supremo que originó la causa y no repetirlo como ocurre en los de la materia” (sic).
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal con motivo a recurrirse en casación un Auto de Vista que anuló una sentencia condenatoria por el delito de Estafa, ordenando juicio de reenvío. En el análisis de fondo, habiéndose considerado denuncias relativas a violación del principio de presunción de inocencia y supuestos de revalorización probatoria, la Sala de casación, determinó que, en esencia la anulación de la Sentencia se había fundado en nuevas opiniones sobre el valor de ciertos elementos de prueba, llegando incluso a conclusiones fácticas anteriores al proceso, aspectos que derivaron en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, reiterando los criterios del AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014, sentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…si bien a los Tribunales de alzada no les está permitido descender al examen de la prueba y consiguiente modificación de los hechos, pues está desprovisto de la inmediación con la que cuentan los Tribunales de Sentencia con relación a la prueba desfilada en el juicio oral; igualmente ratifica que, el cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando esa decisión emerge de la modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, es inviable, caso en el que necesariamente debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal. Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una subregla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y es obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, como aconteció en el caso de autos donde el Tribunal de alzada observa la concurrencia de elementos de un delito, en cuyo caso de ser evidente tal aspecto sin disponer la absolución; y, a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción se debe tener en cuenta los alcances de los arts. 413 y 414 del CPP, pudiendo el Tribunal de alzada enmendar los defectos encontrados, sin que la Sentencia sea necesariamente anulada
IV.1.2. Análisis del primer motivo
IV.1.2.1. Emitida la Sentencia, la imputada María Elena Choque Ríos, promovió apelación restringida, planteando entre otros motivos, desarreglos con la valoración de la prueba, ello dentro del margen del art. 370 num. 6) del CPP, alegando en lo esencial que, la Sentencia afirmaba que la víctima tenía una herida punzo cortante en su muslo izquierdo; conclusión en la que no se había tomado en cuenta la prueba MP-15, consistente en un certificado médico forense que acreditaría que la acusada sufrió agresión física y que tenía impedimento de 4 días; de igual manera no se habría considerado que la prueba MP-23 revelaba que la acusada tenía diferentes lesiones en su cuerpo, ocasionadas el día de los hechos; aspectos que serían corroborados con las pruebas MP-24, que en postura de lo reclamado, daban cuenta que la acusada se encontraba en total indefensión; en similar sentido, se planteó que la médico forense haciendo uso de la prueba MP30 (acta de autopsia) señaló que la hipótesis sería que el occiso hubiera efectuado un acto como queriendo devolver un puntapié e impactó con el arma punzocortante, toda vez que la trayectoria de la arteria femoral, la profundidad y la dirección coincidirían con ese acto, que dicha herida mortal hubiera sido producida mientras la víctima estaba de pie. Prueba sobre la cual el Tribunal de mérito había concluido únicamente que la acusada victimó al occiso, sin argumentar nada respecto a las agresiones que sufrió la acusada y además en su fallo no había fundamentado la versión de ataque unilateral, omitiendo justificar las razones de su convencimiento.
Con tales antecedentes, y conforme el contenido del AS 769/2021-RRC de 10 de septiembre, la Sala Penal Primera de Oruro, consideró:
“…el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A_quo, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal A-quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada debiendo el impugnante detentar la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.
…la resolución objeto de apelación, Sentencia No.20/2017…en su…“CONSIDERANDO IV - VALORACION DE LA PRUEBA’, luego de identificar a la víctima fallecida, realizar una descripción del contenido de las documentales MP3; MP30 y lo que éstas establecieron, refiriéndose a la documental MP-30 y el testimonio de la perito médico forense…no se hace un análisis completo de lo que esta profesional estableció en el acto de fecha 03 de agosto de 2016, conforme lo transcrito en el acta, y lo reclamado por los recurrentes sobre la causa de la herida en la arteria femoral, ni de las lesiones presentadas en la acusada producto de violencia intrafamiliar. A momento de analizar la documental MP-16, acta de registro del lugar de hecho suscrita por el funcionario policial José Luis Beltrán Montoya, tampoco se cuenta con un análisis integral sobre la atestación de este precisamente sobre el lugar de los hechos, establecido en el acta de fecha 9 de febrero de 2017 en cuanto a que advirtió “violencia en el domicilio...ropero roto”, la ayuda del otro acusado para bajar a la víctima, sobre el uso de prendas de parte de María Choque como aposento para su esposo, declaración testifical que no amerita ningún examen de parte del tribunal de mérito sobre estos puntos. En cuanto a la prueba de descargo no existe consignación de la declaración del testigo de cargo Justiniano Quia Gonzales, funcionario policial bomberos, registrado en acta de fecha 28 de abril de 2017 sobre la evidencia de signos de auxilio hacia la víctima, cuando refiere “tenía unos trapos que habían puesto para obstruir la herida”, lo propio sucede en cuanto a la declaración del perito José Teófilo Daza Pérez del que si bien se consigna sobre lo dicho por este profesión acerca de la causa de la muerte, se hace una simple referencia a las tres posibilidades de cómo pudo producirse la lesi6n, mas no una valoración integral, sistémico de lo que explicó este profesional sobre la existencia de un forcejeo como causa de la herida en el nivel del muslo izquierdo del fallecido, tampoco existe una evaluación de las documentales MP-23, MP-24, placas fotográficas sobre revisión externa de la acusada, y registro del lugar del hecho a más de una mera descripción de las mismas.
Este análisis del iter lógico practicado en la sentencia impugnada sobre la valoraci6n del caudal probatorio y el razonamiento expresado a partir de ello, nos permite advertir una defectuosa valoraci6on probatoria en incumplimiento de lo que establece de forma imperativa el art.173 de la norma procesal penal…
En el caso ésta sana critica no fue plasmada en la sentencia impugnada luego se ha valorado solo partes del caudal probatorio producido en juicio, testimonios, peritajes y documentales, sobre la causa del fallecimiento de la víctima, mas no así otras causas que motivaron el hecho, la participación de los acusados, que establecieron los propios testigos de cargo y descargo, médico forense, perito, funcionarios' policiales intervinientes en la investigación, suprimiendo partes sustanciales de estos testimonios tal cual razona la doctrina legal aplicable del A.S. No.769/2021-RRC de 10 de septiembre…” (sic)
IV.1.2.2. Entonces, puntualizada la problemática del primer motivo de casación y, los antecedentes procesales en el caso de Autos, se tiene que el criterio asumido por el Tribunal de alzada resulta valedero; es decir, de manera concreta estableció que la problemática acusada, no había sido considerada por parte del Tribunal a quo, en infracción al art. 173 del CPP, que ordena que la valoración probatoria debe, necesariamente atravesar un proceso de forma integral, conjunta y armónica, sobre la totalidad del acervo que sea producido en juicio oral, algo que, fue reclamado en apelación restringida y absuelto por el AV 119/2022, como evidentemente así lo demuestran los antecedentes en el caso de Autos; además de ello, el criterio asumido por la Sala de apelación es acorde a la abundante jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal como es el caso del AS 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, que si bien teoriza sobre la posibilidades de ejercicio de modificar la situación procesal de los imputados por fuera del juicio oral, restringe tal situación a casos específicos y extraordinarios, manteniendo en esencia la regla general del art. 413 del CPP que ordena que “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”, que fue justamente lo ocurrido en el caso de referencia.
Como ya se ha precisado, la respuesta del Tribunal de alzada es concreta; además, es completa, por cuanto abarca los alegatos del recurso, conforntados con las partes de la Sentencia observadas, y sobre tales aspectos, emite un pronunciamiento sobre el derecho reclamado como vulnerado. Así pues, la respuesta al motivo señalado, es también legítima al basarse en elementos objetivos y válidos que quedaron inalterables como consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal al dejar sin efecto el Auto de Vista 29/2020-SP1, en el caso de autos, por lo que el Tribunal de apelación no podía retrotraer y resolver nuevamente el motivo ahora reclamado, que visualice la posibilidad no permitida por ley de desconocer la doctrina legal emitida por esta Sala a través de una resolución pronunciada con anterioridad en la misma causa, siendo un fallo que resulta lógico por cuanto su razonamiento en términos generales es coherente y debidamente deducido.
Por lo señalado, en el presente caso se advierte que el Auto de Vista 119/2022, emitió su decisión observando la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 769/2021-RRC, que conforme la disposición del art. 420 del CPP, es de cumplimiento obligatorio, sin que resulte posible que este Tribunal vuelva a analizar una problemática ya resuelta con anterioridad en el mismo proceso.
IV.2. Segundo motivo
El Auto de Vista resuelve la procedencia del fundamento vinculado al defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, sin referente en el AS 769/2021-RRC, dado que en el primer motivo del recurso admitido en el AS 686/2020-RA de 9 de noviembre, no se atendió ningún argumento al respecto, más cuando -explica- “un Auto de Vista que resulta emerger de un Auto Supremo que deja sin efecto otro que atiende similar problemática, no puede ejercitar ningún pronunciamiento apartado de la motivación del Auto Supremo, como ocurre en los de la materia” (sic), siendo que en el presente caso la decisión de anular la Sentencia no tiene motivación alguna ni obedece a la doctrina legal aplicable emitida en casación, y por ello, no podía emitirse ningún criterio, sobre el defecto antes anotado.
Considera la recurrente que la anulación de sentencia, debió ineludiblemente ser antecedida por la declaración justificada de un defecto absoluto concreto, argumentándose en consecuencia las razones del por qué la renovación del juicio oral. Por el primer párrafo del art. 413 del CPP, prosigue, se establece cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parciamente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal, con lo cual, cumpliendo esa norma anotada, el Tribunal de alzada no podía anular íntegramente la sentencia, porque el fundamento del nuevo pronunciamiento estuvo vinculado al art 370 núm. 6) del CPP, que no es errónea aplicación de la ley, como concluyó el AV 119/2022, sino defectuosa valoración de la prueba.
Agrega que, para disponer la nulidad de la sentencia y el reenvío, los de apelación no hicieron referencia a ningún defecto absoluto que pudiera ser consentido en la vulneración a derechos y garantías fundamentales, explicando por qué resulta vinculante el principio de trascendencia, más cuando si la nulidad está expresamente prevista en la ley, la anulación total de la sentencia, tiene explícita referencia en la errónea aplicación de la Ley sustantiva y no precisamente, la defectuosa valoración de la prueba que, en el AV 119/2022, no tiene explicación objetiva.
IV.2.1. Doctrina legal del precedente invocado
A más de la descripción de contenidos glosada en el apartado II.3. de este Auto Supremo su homólogo 769/2021-RRC de 10 de septiembre, se manifestó en el siguiente sentido:
“El derecho al debido proceso se encuentra tutelado por el art. 115.II, este debido proceso prevé el procedimiento al que deben sujetarse los sujetos procesales, en materia penal entre otros, a efectos de la procedencia de un recurso, la Ley Adjetiva referida impone al impugnante ciertos requisitos para la procedencia de su recurso de alzada, así en el art. 408 del mismo, dispone que el apelante debe citar las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, se expresará la aplicación que se pretende y se deberá indicar separadamente cada violación con sus fundamentos.
Al respecto, el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, prevé tres hipótesis: i) Que la sentencia se base en hechos inexistentes; ii) Se funde en hechos no acreditados; o, iii) Se funde en valoración defectuosa de la prueba.
Ahora bien, cuando se funda en el tercer supuesto, esa valoración defectuosa de la prueba, puede darse a momento de fundar la valoración probatoria descriptiva o a tiempo de realizarse la apreciación cognitiva de la prueba.
Cuando el error se comete a tiempo de realizar la valoración probatoria descriptiva, el impugnante deberá cumplir los siguientes parámetros: 1) Identificar la prueba sobre la cual recae el error; 2) Deberá argumentar de qué manera el juez incurrió en error, para lo cual deberá considerar que en este tipo de error, la prueba puede ser tergiversada, distorsionada, cercenada o adicionada en su contenido; 3) Deberá señalar la trascendencia del error, expresando cuál sería el sentido de la prueba, si no se hubiera incurrido en ese error; y, 4) Deberá expresarse la solución pretendida.
A efecto de demostrar este tipo de error, el impugnante podrá respaldar su recurso en lo descrito en el acta de audiencia del juicio oral público y contradictorio, únicamente a efecto de demostrar de qué manera fue tergiversada, distorsionada, cercenada o adicionada en su contenido.”
IV.2.2. Análisis del caso concreto
IV.2.2.1. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.
IV.2.2.2. Análisis del segundo motivo
De la revisión de los antecedentes, especialmente los enmarcados en el AV 119/2022, se advierte que en esencia los de apelación determinaron la nulidad de la sentencia y juicio de renvío, considerando principalmente dos situaciones, la primera vinculada con un vacío de pronunciamiento sobre cierta información desprendida de medios de prueba, reclamados expresamente por los acusados; alegatos que, dicho sea acá, no fueron planteados de forma inocua, es decir, reclamando simplemente un vacío o una ausencia, sino se formularon esquemas de contraste y hechos desprendida de las pruebas reclamadas, como lo advirtió el mismo tribunal de apelación cuando concluyó, que la información reportada por la médico forense, no constaba dentro de las valoraciones que sobre el hecho realizó el juzgador de mérito.
En su segunda porción del AV 119/2022, si bien se realizan apreciaciones sobre componentes sustantivos del delito condenado, y aunque tales contenidos llevaron a determinar la existencia del defecto contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, no es menos cierto que su base explicativa tiene mayor relación con un supuesto de deficiencia en la fundamentación, por cuanto no es notorio que el Tribunal de apelación, brinde una interpretación, ni nueva, ni contraria, ni siquiera especule con la aplicación de un elemento del tipo sobre el caso concreto, sino más bien riñe con la falta de pronunciamiento en Sentencia sobre elementos ciertamente capitales para todo elemental proceso de subsunción previo a fundar condena.
Dicho ello, la Sala considera que si bien, la dimensión del AS 769/2021-RRC, palpablemente, no contemplaba remisiones al art. 370 num. 1) del CPP, lo cierto es que, en rigor, lo señalado por el AV 119/2022, sobre ese defecto, es puramente enunciativo, ya sea por lo expresado en el párrafo que antecede, eso fue, no brindar opinión interpretativa sobre el alcance de algún elemento del delito en trámite, como también, la sola existencia del defecto de sentencia visto en el art. 370 num. 6) del CPP, en el marco de los argumentos propuestos por las partes en apelación restringida, así de tenerse en cuenta los alcances competenciales que los tribunales de alzada poseen respecto a la valoración de prueba y el principio de inmediación, hacen evidente que aun cuando el defecto pueda ser eventualmente cierto, no posee trascendencia y fuerza propia que pueda modificar lo ya resuelto.
En conclusión, el Tribunal de alzada cumplió a cabalidad en la emisión del Auto de Vista hoy recurrido, tanto con los antecedentes del caso, el marco normativo, y lo previsto en el Auto Supremo 769/2021-RRC de 10 de septiembre, ya que demarcó de forma precisa su ámbito de análisis (motivo del recurso defectuosa valoración probatoria), estableciendo los argumentos que le llevaron a establecer que no existió contradicción entre las pericias denunciadas de defectuosamente valoradas, concluyendo que del control legal de ellos se advertía vulneración a la sana crítica y como consecuencia de dicho razonamiento dispuso la nulidad de la Sentencia 20/2017 de 20 de junio y consecuentemente juicio de reenvío, por lo tanto no resulta evidente el agravio alegado por la recurrente.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución corresponde declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vanesa Huarachi Salinas, contra el Auto de Vista 119/2022 de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal