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TSJ

AS/0314/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A (94 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0314/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Proceso : Tarija 18/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!

Parte acusada : Diego Armando Mallón Padilla Delito : Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) I. VISTOS:

Por memorial presentado el 19 de enero de 2026 de fs. 636 a 643 vta., Diego Armando Mallón Padilla opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.

1.1. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN El acusado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, del delito previsto en el art. 272 Bis. del CP, señalando que fue acusado por cuatro hechos de supuesta agresión física a su esposa, de las cuales el último hecho hubiese ocurrido el 6 de agosto de 2016 y conforme dispone el art. 27 inc. 8 concordante con el art. 29 inc. 2 del CPP, establece que el tiempo para la prescripción del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 Bis del CP es de 5 años, al tener una pena privativa de libertad de 2 a 4 años.

El plazo para computar el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del 6 de agosto de 2016; siendo que al momento de presentación de esta excepción transcurrieron 9 años y 5 meses, sobrepasando por más de 4 años para determinar una sentencia firme.

1 El art. 89 de la Ley 348 dispone El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima

Con relación al instituto de la prescripción debe considerarse lo señalado en el Auto Supremo (AS) 1816/2023 de 15 de noviembre, confirmado por el AS 1839/2025-E de 8 de septiembre, que establece que las únicas causales de interrupción y suspensión de la prescripción, están previstas en los arts. 31 y 32 del CPP.

El art. 31 del CPP, dispone que la interrupción únicamente opera cuando el imputado o acusado ha sido declarado rebelde; por lo que, se puede revisar del Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) actualizado que presentó, que nunca se le declaro rebelde, además, se suspendieron cinco audiencias de juicio, tres atribuibles a la víctima y al Ministerio Público, una a la vacación judicial, otra a la pandemia del COVID-19 y la sexta audiencia se llevo a cabo de juicio oral; en ninguna de las audiencias se emitió auto de rebeldía en su contra, acompañando todo el proceso para verificar dichos extremos.

Respecto ala suspensión del término de la prescripción previsto en el art. 32 del CPP, se tiene cuatro causales que prevé la norma, de las cuales ninguna corresponde su aplicación al no haber concurrido las mismas en el proceso.

Del transcurso del tiempo se debe descontar el periodo de vacación transcurrido en el proceso, siendo nueve periodos de vacación que hacen un total 225 días, siendo siete meses y medio; si se descuentan los siete meses y medio de vacaciones judiciales y considerando que la prescripción se debe computar desde el 7 de agosto de 2016 y considerando el AS 1396/2022 que establece que se descuenten las vacaciones judiciales, la prescripción se hubiese operado el 21 de marzo de 2022, siendo que al presente ya sobrepasó el término de prescripción por 3 años, 9 meses y 15 días.

Refiere como derechos vulnerados los arts. 115 al no tener un fallo de manera pronta y oportuna, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), existe dilación por parte del Ministerio Público y Órgano Judicial, que es demostrable conforme la prueba acompañada; también, se debe considerar que la víctima desapareció del proceso, no aporto más pruebas, no presentó acusación particular, incluso no pudo ser habida y se notificó por edictos, lo que ocasionó la dilación.

Con relación a su participación en el proceso, cumplió con los plazos procesales y participó en todo momento, no fue declarado rebelde, no se suspendió audiencias atribuibles a su responsabilidad y su actitud no fue dilatoria, debido a que no presentó solicitudes, incidentes y otros actos que pudiesen considerarse dilatorios.

También se debe considerar que el presente proceso no reviste de complejidad, debido a que se le acusó de haber cometido ciertos hechos en la gestión 2024 y otra por haber estacionado el vehículo cerca del domicilio de la supuesta víctima y en el transcurso de la etapa preliminar no se realizó ningún requerimiento fiscal -

ZA (94 investigativo, situación que se repite en la etapa preparatoria, dentro 1 año y 7 meses, no se emitió ningún requerimiento por parte de la Fiscalía.

La mayor dilación se dio en la apelación, que fue interpuesto el recurso de apelación restringida el 16 de julio de 2021 y resuelto por el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2023, notificado el 11 de febrero de 2025, es decir, que tomó 3 años y 7 meses;

ahora bien, si el sistema judicial tiene una mora procesal la misma no puede utilizarse en perjuicio del acusado, conforme se determinó en la SCP 338/2018-51 de 23 de julio, que analizó la carga laboral en los juzgados y que la misma no es atribuible al procesado.

Solicitó se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el archivo de obrados.

.2 Respuestas del Ministerio Público y la víctima Dispuesto el traslado por decreto de 20 de enero de 2026, a fs. 644, de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fueron notificados el Ministerio Público y víctima conforme formularios de notificación de fs. 645 a 648 vta.; sin embargo, no respondieron a la excepción opuesta.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN l1.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-52 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera Instancia sea competente para conocer dichos incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten

ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y acceso efectivo a la justicia y, de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite.

Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R y 1365/2005-R, y el AC 79/2004-ECA.

En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 460 ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Diego Armando Mallón Padilla de fs. 447 a 455 vta., contra el Auto de Vista 535/2023-SP1 de 20 de noviembre de fs. 409 a 417, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.

l1.2. Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción

La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal.

Conforme a la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art.

31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que tampoco la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los Órganos Jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés

social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.

En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 563/2018-S1, dispone que ésta procede exclusivamente cuando:

1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Respecto ala interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP).

Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.

Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.

11.3. De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció ...los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el mismo sentido, la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre, reafirmó este criterio,

precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido

para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Dicho fallo constitucional, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:

1 El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria

derebeldía del imputado.

2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal

se suspende únicamente cuando:

- a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el

periodo de prueba correspondiente.

b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales.

c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso.

d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción.

En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017 comentado por la citada jurisprudencia constitucional, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27.8 del CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27.10 del CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:

a) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art.

119.11 de la CPE), el debido proceso (art. 117.1 de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 de la CPE).

b) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 de la CPE).

Pese a esta distinción, se observó que al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras,

aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico II1.3 de la SCP 563/2018-S1.

En consecuencia, se debe puntualizar que:

1) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso.

2) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:

a) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art. 327.4 del CPP; y, b) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art. 130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días;

aclarando que ambos supuestos (al igual que en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, que resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:

Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP; y, como causales de interrupción:

a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.111 del CPP; y, Circular 05/2020 de 26 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/ 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. La Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo (DS) 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al DS 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto.

Circular SP 31 / 2020 de 4 de septiembre dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.

b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art.

321.V del CPP.

Este entendimiento permite diferenciar con claridad los efectos jurídicos y procesales de la suspensión e interrupción en cada figura, evitando confusiones que puedan afectar la correcta determinación del plazo de prescripción o de la duración máxima del proceso, conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

11.4. De la finalidad y carácter fragmentario del derecho penal y el principio de lesividad

La discusión sobre la finalidad del derecho penal, es uno de los debates más antiguos y centrales en la dogmática penal, destacando dos grandes orientaciones a lo largo del tiempo.

Uno de ellos, que considera al derecho penal como la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales o colectivos). Esta concepción surge con Feurbach y desarrollada en el Siglo XX por Hans Welzel y Claus Roxin, a la que se adhirieron una gran parte de la dogmática alemana y latinoamericana.

Según esta posición, el fin del derecho penal es proteger bienes jurídicos individuales y colectivos (vida, integridad corporal y salud, libertad, patrimonio, medio ambiente, fe pública, economía nacional, industria, comercio, etc.), considerados como esenciales para la convivencia social.

Dentro esta corriente, se concibe al delito como una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto. Esta visión limita el poder punitivo del Estado, toda vez que no todo lo inmoral o antisocial debe considerarse como punible, sino únicamente lo que afecte alos bienes jurídicos de gran relevancia, es decir, solo lo que dañe bienes jurídicos relevantes puede castigarse a través del poder punitivo (ius puniendi) del Estado.

La otra corriente, considera que la finalidad del derecho penal consiste en la protección de la estructura normativa social, esta visión que parte de un funcionalista normativista desarrollado por el profesor Gunther Jacobs, considera que el derecho penal protege la vigencia de la norma jurídica y la confianza en la estabilidad del ordenamiento jurídico, en palabras de Jacobs, tutela las institucionales sociales, bajo el entendimiento que el delito provoca la quiebra o perturbación de la estructura normativa social que hace posible la convivencia G. Jakobs, ¿Lesión de un bien jurídico o daño social?. Una contribución a la teoría del Derecho penal, manuscrito de la conferencia sostenida en la Academia de la Legislación y la Jurisprudencia de Madrid.

pacífica, por tanto, la pena no repara un bien jurídico concreto sino que reafirma la vigencia de la norma penal frente a su quebrantamiento.

Dentro ese marco, nuestro sistema penal se decanta por la primera corriente, es decir, por aquella que considera como finalidad del Derecho Penal la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales y colectivos) que, en armonía al principio de lesividad, se constituyen en un límite material al ius puniendi del Estado, orientado a garantizar que solo sean criminalizadas aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos concretos, relevantes para la convivencia social.

En mérito a lo expuesto, el Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad, exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes, ameriten sanción penal. En ese sentido, sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien. Sin embargo, ello no impide, a decir de Santiago Mir Puig (Bases Constitucionales del Derecho Penal, pág. 118) tipificar conductas no lesivas pero sí peligrosas, puesto que prevenir el peligro para un bien jurídico contribuye a evitar su lesión.

Razonamiento doctrinario que se encuentra vinculado al carácter fragmentario del Derecho Penal, el que postula la imposibilidad de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino solo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

l1.5. Principio de proporcionalidad y fines de la pena

El principio de proporcionalidad exige que la restricción de derechos fundamentales mediante la persecución penal sea adecuada, necesaria y razonable, por lo que mantener indefinidamente la acción penal por una conducta de baja lesividad vulnera dicho principio y contradice la finalidad de la pena.

En ese orden de ideas, la doctrina reconoce como fines de la pena la prevención general y la prevención especial, La general concebida como la prevención frente a la colectividad en general, en virtud a que la pena contribuiría a la prevención de delitos dirigiéndose a todos los ciudadanos. Antiguamente, se esperaba que la De manera todavía más explícita, en su escrito ¿Cómo protege el Derecho penal y qué es lo que protege?, traducido al castellano por Manuel Cancio Meliá, sostiene que el fin del Derecho penal es la tutela del Derecho penal mismo; es decir, la protección de la vigencia de la noma, y que es la misma norma penal el objeto, lo que es lesionado por el delito.

Denominado también como principio de dañosidad o de ofensividad.

6 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 2001, p. 745.

7 Jakobs, Gunther. Derecho Penal. Parte General. 2a edición, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 47.

prevención general surgiese del efecto disuasorio de la ejecución (a menudo brutal)

de la pena. Después de la Revolución Francesa y desde la perspectiva legalista

característica del liberalismo, Feuerbach concibió que la pena tiene como fin la amenaza dirigida a los ciudadanos por la ley para evitar que delincan (coacción psicológica).

En la actualidad, la prevención general a través de la intimidación se la conoce como

prevención general negativa, debido a que la intimidación procura frenar o impedir

a comisión de delitos, mientras que la prevención general positiva, persigue la firmación de las convicciones jurídicas fundamentales, de la conciencia social de la

norma, de una actitud de respeto por el Derecho y de la vigencia de la norma, vale

decir, que lo que busca es reforzar la confianza de la sociedad en la vigencia de la norma jurídica y en el sistema de justicia, no se centra en el temor o amenaza como

: prevención general negativa, sino en transmitir a la colectividad que las reglas del

prdenamiento penal son válidas, eficaces y merecen respeto.

por su parte, a diferencia de la prevención general, la prevención especial busca

prevenir que la persona que haya delinquido vuelva a delinquir, con la aclaración ue, a diferencia de la prevención general, esta opera con la imposición y ejecución

he la pena.

Von Liszt, consideró que la pena sólo podía justificarse por su finalidad preventiva, e ahí que surge el concepto de pena final. En su escrito Programa de Marburgo, onde sentó las bases de un cambio de paradigma del derecho penal de la etribución hacia un derecho penal de la prevención y utilidad social, estableció que a finalidad de la prevención especial se cumple de forma distinta según las tres

categorías de delincuentes, según muestra la criminología:

) Frente al delincuente ocasional, la pena constituye un recordatorio que le inhiba de la comisión de ulteriores delitos.

i) Frente al delincuente no ocasional, la pena debe perseguir la corrección y

resocialización por medio de una adecuada ejecución de la pena.

1 Frente al delincuente habitual, la pena tiene el fin de conseguir su inocuización

(neutralización-inofensivo) a través de su aislamiento que en ciertos casos puede

. llegar a ser perpetuo. Las dos primeras consideradas dentro la categoría de

prevención especial positiva, mientras que la última dentro la prevención

especial negativa.

8 Mir P., Santiago. Bases Constitucionales del Derecho Penal. lustel, Madrid, 2011, p. 4041.

Idem, Idem, p. 45.

ll.6. Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos

Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar (en general) la situación procesal de la parte acusada, así como cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto es menester, señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.

En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Así también hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo;

finalmente están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal; sin embargo, a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito.

Con base al parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando, que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SCP 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes;

consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.

l1.7. Del caso concreto

En el presente caso, el delito atribuido al acusado es Violencia Familiar o Doméstica, sancionado por el art. 272 Bis. del CP; según la relación fáctica de la acusación y conforme establece la Sentencia 045/2021 de 25 de junio (fs. 223 a 232 vta.), emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se determinaron como hechos probados varias agresiones hacia la víctima, el 17 de enero de 2014, provocándole 4 días de incapacidad; el 25 de septiembre de 2014, provocándole 3 días de incapacidad médico legal; el 23 de octubre de 2014 vuelve a agredirla físicamente provocándole 4 días de incapacidad, todas probadas por certificados médicos forenses de fs. 2, 4 y 5; el último hecho considerado como violencia psicológica, el 6 de agosto de 2016, cuando el acusado se dirigió al domicilio de la víctima a objeto de amenazarla causándole un daño psicológico, probado conforme la prueba MP7 (Informe psicológico preliminar), en el que se determinó que el estado emocional de la víctima, al momento de la entrevista, fue de miedo angustia, inseguridad y desesperación, presentó sentimientos de humillación, ofensa, denigración, temor frente posibles hechos reincidentes de violencia física y psicológica.

De la revisión a obrados, se evidencia que la conducta reprochable penalmente fueron varias descritas anteriormente; sin embargo, el último hecho aconteció el 6 de agosto de 2016; en tal sentido, se atribuye al imputado la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del CP, que se constituye en delito de carácter instantáneo conforme se desarrolló en el anterior acápite de este fallo; vale decir, el ilícito penal de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, encuentran su consumación cuando se producen y se agotan en el mismo momento en que el agente ejecuta la conducta típica, sin prolongarse en el tiempo ni generar una situación antijurídica permanente.

Ahora bien, efectuadas estas precisiones, este Tribunal considera relevante aclarar en principio, que si bien, la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y limita el ¡us puniendi del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores; resulta inadmisible e inaplicable cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) caso Alban Cornejo y otros Vs. Ecuador, par. 111).

Asimismo, la invocación y aplicación de la prescripción resulta inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia a propiciar o permitir la impunidad; es decir, que la garantía de prescripción cede ante

los derechos de las víctimas cuando se presentan situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito.

Bajo ese razonamiento convencional, esta Sala Penal considera imprescindible precisar que la aplicación de la garantía de la prescripción no puede entenderse como un mecanismo automático y absoluto a favor del imputado, sino debe someterse a un análisis de ponderación que permita armonizar los derechos de las víctimas con las garantías del procesado. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de evaluar en cada caso concreto la naturaleza del hecho investigado, su complejidad, magnitud y relevancia social, así como el grado de lesividad penal ocasionado.

De manera especial, adquiere singular importancia la condición de la víctima, en tanto no puede soslayarse que, cuando ésta pertenece a grupos históricamente vulnerables, como personas adultas mayores, mujeres en situación de violencia, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, comunidades indígenas u otros colectivos en situación de desventaja; el Estado se encuentra doblemente obligado a garantizar un acceso real y efectivo a la justicia. En esos escenarios, la f aplicación mecánica de la prescripción podría traducirse en una forma de denegación de justicia, contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado y a los estándares fijados por la Corte IDH.

Este criterio constituye un matiz diferenciador a la hora de aplicar la garantía de la f prescripción, en la medida en que obliga al juez a realizar un control de f convencionalidad sustantivo, garantizando que la decisión no se limite a una mera aplicación formal de plazos, sino responda al valor justicia como principio rector del Estado Constitucional de Derecho. Solo de esa forma, la prescripción deja de ser un obstáculo para el reconocimiento de la dignidad y los derechos de las víctimas, y se convierte en una herramienta interpretada conforme a la justicia material y al respeto irrestricto de los derechos humanos.

En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia son análogos al señalar que, en los delitos instantáneos al producirse en un solo acto y tratándose de delitos instantáneos, para el cómputo de la prescripción se fija en la fecha de consumación del hecho punible, sin que sea relevante la fecha de la denuncia, imputación formal O cualquier actuación procesal posterior.

Ahora bien, un segundo aspecto que esta Sala no puede obviar, pese ala prescripción planteada, de la exhaustiva revisión de los antecedentes procesales, es la constatación que la tramitación del proceso estuvo marcada por una dilación excesiva y visiblemente irrazonable, ya que, desde la fecha de interposición de la denuncia (20 de julio de 2016) hasta la emisión de la Sentencia (25 de junio de 2021)

transcurrieron más de 4 años y 10 meses; sin embargo, lo que mas llama la atención en la sustanciación del proceso, que desde el 15 de septiembre de 2021, a fs. 406 remisión del expediente por parte del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija hasta la emisión del Auto de Vista y su notificación con el mismo, que fue el 10 de febrero de 2025, conforme al formulario de notificación a fs. 421, transcurrieron 3 años y 4 meses; circunstancias estas, que resultan altamente llamativas y no condicen con el estándar de debida diligencia reforzada que el Estado está obligado a observar, a través de sus autoridades competentes, particularmente en procesos vinculados a violencia contra la mujer, que por su especial naturaleza, demandan un tratamiento ágil, eficaz y libre de dilaciones indebidas, considerando que el Estado boliviano, mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém Do Pará, adoptada el 9 de junio de 1994.

Dicha exigencia se encuentra reforzada por el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano, que imponen la aplicación obligatoria del enfoque de protección reforzada, sin advertirse en el caso de autos, que tanto las autoridades del Ministerio Público (retraso en presentar la prueba de juicio, suspensión de audiencias por inasistencia como la de 9 de enero de 2017 a fs. 30 a la que asistió la víctima y no el Ministerio Público fs. 30, falta de notificación a la víctima a fs. 101 y 104) y autoridades jurisdiccionales (Tribunal de Sentencia y Tribunal de Alzada), hayan actuado con la debida diligencia; pues no es aceptable que un proceso dure 9 años aproximadamente, sin que adquiera la Sentencia la calidad de cosa juzgada.

Establecida la posibilidad de determinar la prescripción en el presente caso en virtud a los fundamentos antes señalados; concierne ahora, verificar si el transcurso del tiempo desde la media noche de la presunta comisión del hecho acusado, se subsume a las previsiones del art. 29 del CPP, siendo que la aplicación del art. 30 del CPP, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la medianoche del día en que se consumó el delito, por lo que, estando determinado que el último hecho ocurrió el 6 de agosto de 2016, el cómputo del plazo prescriptivo inicia a partir de las 00:00 horas de la mencionada fecha y conforme al art. 29 inc. 2) del CPP, la acción penal prescribe en el plazo de cinco (5) años cuando el delito tenga prevista una pena máxima legal sea menor de seis años y mayor de dos años de privación de libertad.

En el caso de autos, el delito atribuido, está previsto en el art. 272 Bis del CP, que prevé pena que se encuentra dentro de los márgenes señalados por el art. 29 inc.2) del CPP, lo que determina de manera objetiva e inequívoca la aplicación del plazo prescriptivo de 5 años, sin que permita otra interpretación que no sea la señalada precedentemente, siendo coherente su aplicabilidad al caso concreto, en

observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados por los

arts. 115 y 117 de la CPE, toda vez que efectuado el cómputo, conforme a las reglas establecidas en los arts. 29 y 30 del CPP, el plazo de prescripción de la acción penal

concluyó el 6 de agosto del 2021, fecha en la que se cumplió el término legal de 5

años desde la consumación del hecho.

Mas aún si consideramos que a la fecha, no se ejecutorió la Sentencia condenatoria dispuesta por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de Alzada, considerando que el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal

por prescripción, fue formulado ante este Tribunal el 19 de enero de 2026, por lo que transcurrieron más de 9 años desde la presunta comisión del delito, más aún, si el quantum de la pena máxima que le asignó el legislador al tipo penal ya descrito, es de 4 años de privación de libertad (sin existencia de agravante); y tomando en cuenta el tiempo de prescripción prevista en el art. 29 inc.2) del CPP que señala que la acción penal prescribe en 5 años, se tiene que la PRESCRIPCIÓN HA OPERADO,

habiendo extinguido el derecho del Estado de procesar penalmente al acusado, pues

de la revisión de obrados y de la prueba aportada consistente en: Certificado del

REJAP a fs. 461, Certificado de No Violencia a fs. 462, cuaderno procesal remitido a este Tribunal, consistentes en tres cuerpos de obrados de fs. 1 a 648 vta., sin f respuesta a la excepción del Ministerio Público y Acusación Particular, se constata que no existe ni concurre en el presente caso, causal de interrupción o suspensión de la prescripción, establecidas en los arts. 31 y 32 del CPP, así como ninguna nueva

causal prevista en los arts. 315.11 y 321.1V y V del citado cuerpo legal; inclusive considerando favorablemente la suspensión de plazos procesales a consecuencia de la pandemia por el Covid-19 (no aplicable al caso), igualmente se tienen cumplidos los 5 años exigidos para la prescripción establecido en el Código Adjetivo

Penal. Consecuentemente, el solo transcurso del tiempo fijado por la Ley inhibe al Estado del ejercicio de su potestad sancionatoria, extinguiendo la acción penal y tornando jurídicamente imposible la prosecución del proceso contra el encausado, así sea que el mismo haya quebrantado la Ley. Ello se sustenta en la prohibición constitucional

de la persecución penal indefinida, por cuanto someter a una persona a un proceso

sin límite temporal, no solo se constituye en una tortura permanente, sino también,

vulnera los principios de seguridad jurídica, debido proceso y dignidad humana,

razón por la cual el legislador ha previsto la prescripción como un límite material al ius puniendi del Estado.

La ausencia de una resolución firme y/ o ejecutoriada dentro del plazo legal conlleva,

la extinción de la acción penal, constituyendo la prescripción una institución de

orden público que opera ipso jure, debiendo ser declarada por la autoridad jurisdiccional, en resguardo del debido proceso.

Asimismo, en el caso de autos, se reitera que no se advierte causales de suspensión o interrupción, pues de la revisión de obrados remitidos a este Tribunal, se constata que el transcurso del plazo prescriptivo se desarrolló de forma continua, ininterrumpida y sin suspensión alguna, ya que el acusado no fue declarado rebelde, por lo que no resulta aplicable la causal de interrupción del cómputo prevista en el art. 31 del CPP, tampoco se activó ninguna de las causales de suspensión previstas taxativamente en el art. 32 del CPP, ni las incorporadas por la Ley 586 en los arts.

315.111 y 321.1V y V del CPP, que por su carácter excepcional, no admiten interpretación extensiva ni analógica, a más que conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, las vacaciones judiciales, las suspensiones de plazos procesales, la carga procesal del Órgano Jurisdiccional, la paralización del proceso o la inactividad de las partes no suspenden ni interrumpen la prescripción de la acción penal, por tratarse de un instituto característico de derecho sustantivo y no meramente procesal.

En consecuencia, al no haberse configurado ninguna causal legal de suspensión o interrupción, el plazo prescriptivo transcurrió de manera íntegra y continua, produciéndose válidamente la extinción de la acción penal por prescripción, extremos que impiden abrir debate sobre el fondo de la controversia penal, debiendo estimarse la pretensión del excepcionista; correspondiendo en efecto que, a través del Consejo de la Magistratura y demás instancias llamadas por Ley, se evalúe la eventual activación de acciones disciplinarias y/o penales, en caso de corresponder, frente a las dilaciones injustificadas advertidas en la tramitación del presente proceso.

Con relación al recurso de casación interpuesto de fs. 447 a 455 vta., se debe considerar que la prescripción de la acción penal constituye una causa de extinción que elimina la posibilidad jurídica de continuar con la persecución penal, produciendo el cierre definitivo del proceso. Consecuentemente, dicha declaratoria tiene efectos sustantivos y procesales que privan de objeto cualquier ulterior análisis sobre el fondo de la causa, así como de los recursos interpuestos dentro de la misma;

por lo que, no corresponde su análisis.

V PARTE RESOLUTIVA

En virtud alos arts. y 115.1I de la CPE, 27.1, 308.4, 314.1l1, 315 del CPP y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por Diego Armando Mallón Padilla, mediante memorial de fs..636 a 643 vta.; en cuyo mérito, declara la extinción de la acción penal por el delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 Bis. del CP, debiendo procederse al archivo de obrados.

Se deja constancia que en observancia del art. 123 del CPP y la SCP 1061/2015-592 de 26 de octubre, la presente resolución no es recurrible en la jurisdicción ordinaria.

Por Secretaría de Sala remítanse antecedentes al Consejo de la Magistratura y Ministerio Público, para los fines que corresponda.

Regístrese, hágase saber y devuélvase o 6 Nor Y elasco Mosquera me ME ó sk PER IRIBUNAJLSDEREMO E JUSTÍCIA ALA PEN 7 TRIBUNAL SUPREMO ÑE JUSTICIA N / Te a y f 0714 4-03-26 la 1 Albero a Párraga AUXWIAR DE SALA PENAL AUNAL SUPREMO DÉ JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Diego Armando Mallon Padilla
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0314/2026-AFuente oficial