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TSJ

AS/0315/2007

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 538/02

AUTO SUPREMO Nº 315 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Miguel Herland Hurtado Fernández c/ Empresa PEGASO S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 117-119 interpuesto por Lorenzo Ortiz Salinas como apoderado legal de Miguel Herland Hurtado Fernández, del auto de vista No. 399 de Fs. 113-114, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa "PEGASO" S.A., demandando reliquidación y reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia de Fs. 99-100 por la que declara probada la excepción perentoria de pago documentado de Fs. 29-30 e improbada la demanda de Fs. 18-21; con costas.

Apelada la sentencia, por el apoderado del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial dictó el auto de vista No. 399 de Fs. 113-114 por el que la confirma en todas sus partes, con costas, con el fundamento de que el inferior actuó y procedió en la resolución de la causa, conforme a derecho, haciendo correcto análisis de los datos del proceso, con sana crítica y libre arbitrio, conforme enseña el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, aplicando correctamente el Art. 135 de la misma compilación en lo atinente a la excepción perentoria de pago, así como el 16-f) de la Ley General del Trabajo, en cuanto la demandada probó con el documento de Fs. 28 que el actor presentó voluntariamente su carta de retiro de la empresa "PEGASO" S.A. (29 de abril de 2001) y, a Fs. 29 Vlta. el pago de beneficios sociales, según finiquito visado por la Inspección del Trabajo, en la suma de Bs. 8.606.00; con una antigüedad de 3 años, 11 meses y 4 días entre el 1º de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001. Que, por otra parte, se suma mayor justificación al retiro voluntario con el ingreso del actor a la empresa Petrofac Bolivia Ltda., el 1º de mayo de 2001, por una mejor oferta de trabajo, conforme se evidencia por la certificación de Fs. 68.

Auto de vista que motivó el recurso de casación del apoderado del demandante, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el referido recurso interpuesto en el fondo y en la forma, se agota en su contenido al efectuar una relación de antecedentes y, a continuación con el título de "Explicación de leyes infringidas" relaciona las que fueron acusadas en apelación, sumando un cúmulo de normas, de las que refiere su contenido en el esfuerzo de impugnar la resolución de vista, atribuyéndoles un contenido y sentido propios y no ajustado a la preceptiva invocada, como sucede al pretender atribuir a la declaratoria de rebeldía y contumacia a que se refieren los Arts. 141 y 142 del adjetivo laboral, un valor definitorio en el proceso, al asimilarla a la confesión.

Desvirtuando, por otra parte, la institución del recurso de casación, acusa la infracción de lo que denomina "Inc. 4º" del formulario LP4, Fs. 29, de la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, de finiquito de los beneficios sociales del actor, en esa vía conciliatoria y administrativa; nota en el reverso que no es sino una observación preventiva sobre las limitaciones legales de su contenido. Ajeno el documento para el juzgador en el conocimiento y resolución de la causa, en el marco del ejercicio de su jurisdicción y competencia, con relación al cual no tiene obligación alguna, de donde mal puede acusarse su infracción de algo que no es norma legal.

Que las citas legales insustancialmente insertas en el recurso, en los términos referidos, contrariamente a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, las utiliza el recurrente en una actitud crítica de la conducta procesal del juzgador, en el conocimiento de la causa, sin ingresar en el señalamiento de la forma y manera en que se incurrió en infracción, error o indebida aplicación de ellas.

CONSIDERANDO III: Que se debe tener presente, en el análisis del recurso, que el mismo refiere, entre otras, como supuestamente infringidas normas legales como ser el Art. 199 del Código de Seguridad Social que es absolutamente impertinente al caso y la materia, por un lado y, por otro, los Arts. 419 y 424 del Procedimiento Civil, ignorando que la permisión del Art. 252 del adjetivo laboral, en los aspectos no previstos en él, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y las del Procedimiento Civil, en cuanto no violen los principios del Derecho Procesal Laboral. De donde se concluye que el recurso de casación o nulidad debe circunscribir su demanda, como nueva de puro Derecho, a las previsiones del Capítulo IV del Título V, Arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos expresamente al recurso en análisis, exclusivamente en aspectos no previstos en el adjetivo caboral, que no es el caso de autos si la facultades del Juez en la materia, están establecidas con peculiaridades propias lo mismo que lo relativo a la confesión. Por lo que resulta impertinente la cita de los mencionados Arts. 419 y 424.

CONSIDERANDO IV: Que de la revisión del recurso queda claro que el mismo no cumple con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de fundamentar por separado conforme se anuncia al interponerlo, en el fondo y en la forma; en cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia, establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia en sus resoluciones, conforme a las causales señaladas por el Art. 253 del citado Adjetivo; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", relativas a normas adjetivas indebidamente aplicadas o incumplidas, en la tramitación de la causa, enumeradas en el Art. 254 del mismo Compilado.

De donde se concluye que ambos recursos, en el fondo y en la forma, persiguen objetivos distintos, que no pueden confundirse, como erróneamente los plantea el recurso, con más apariencia de una expresión de agravios que una demanda nueva de puro derecho, en la que se refiere supuestos omisiones e indebida aplicación de normas procesales, invocadas no precisamente en el marco normativo del antes citado Art. 258-2), en el empeño de fundar el recurso en la forma, para concluir en su petitorio final, del Supremo Tribunal, casación del auto de vista, sin haber fundado el recurso en el fondo para tal pretensión.

Por lo que resulta evidente el incumplimiento de los requisitos formales del Art. 258-2) con relación al 253 y 254, lo que hace imperiosa la aplicación al caso del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 117-119. Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de mayo de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Herland Hurtado Fernández
Demandado
Empresa PEGASO S.A.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2007AS/0315/2007Fuente oficial