Volver a sentencias
TSJ

AS/0315/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 315 Sucre: 20 de Septiembre de 2010

Expediente: Nº 83 - 06 - S.

Partes: Desiderio Huary Yriarte c/ Rogelio Loza Huanca

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rogelio Loza Huanca, de fs. 84 a 86, contra el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Desiderio Huary Yriarte, contra el recurrente, la respuesta de fs. 88 y vlta., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 88 de 2 de julio de 2005 (fs. 64 a 67 vlta.), declarando probada en parte la demanda principal en lo que se refiere a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada por el mejor derecho, pago de daños y perjuicios, igualmente improbada la acción reconvencional, sin costas, en consecuencia el demandante cancele el precio de las mejoras al demandado, quien deberá desocupar y entregar al demandante el inmueble objeto de litigio.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2006 (fs. 81 y vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Rogelio Loza Huanta, en su "recurso de casación en el fondo y en la forma" de 24 de febrero de 2006 (fs. 84 a 86), citando los arts. 253 num. 1), 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y la demanda, señala que el recibo de fs. 12 significa que pagó el valor del terreno a plazos corroborado por el memorial de fs. 27 vlta.; tomó posesión del terreno en 1990 corroborado por sus testigos; al escuchar sólo al demandante se vulneraron los arts. 7, 16-2) de la Constitución Política del Estado abrogada, 3, 4 del Código de Procedimiento Civil y 1 de la Ley de Organización Judicial; el demandante presentó documentación sobre el inmueble de fechas 20/01/2002 y 05/09/2003; el demandante no demostró haber adquirido a plazos el terreno; reitera que solamente se tomó en cuenta el recibo de 1995 y no las declaraciones testifícales; demostró que en el lote de terreno tiene su vivienda conjuntamente su familia; en contraposición al art. 1453 del Código Civil, el demandante nunca estuvo en posesión de la cosa; el vendedor personalmente le entregó físicamente el terreno; repite que las testifícales demuestran que se encuentra en posesión por más de 16 años, prueba irrefutable preconstituida, negándole el derecho consagrado en el art. 138 del Código Civil.

Por lo que, pide al Tribunal Supremo "CASE" el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación en el fondo y en la forma" se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado. Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos correspondientes de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éstos articulados en sus numerales 1) y 4) respectivamente, y a anotar de manera genérica "recurso de casación en el fondo y en la forma", no otra cosa significa que sin esta distinción se insinué "conculcaciones, transgresiones e idénticamente violaciones, interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas adjetivas y sustantivas que hacen en la tramitación en la forma y resolución en el fondo" por el recurrente, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, es más, en su petitorio se restringió a solicitar meramente se "CASE" el Auto de Vista impugnado desestimando su recurso de casación en la forma, a mayor abundamiento se tiene que en su cita al art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, no diferenció la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley e imprecisamente apuntó la vulneración de normas constitucionales, adjetivas y orgánicas, contraposición y negación de normas civiles.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rogelio Loza Huanca de fs. 84 a 86, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos correspondientes de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil

Datos del proceso

Demandante
Desiderio Huary Yriarte
Demandado
Rogelio Loza Huanca
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2010AS/0315/2010Fuente oficial