Volver a sentencias
TSJ

AS/0315/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-72/2009

AUTO SUPREMO Nº 315 Reclamación Sucre, 23 de junio de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Lucia Cortez Parada c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 250-251, interpuesto por Marlene Gutiérrez Olivera Administradora Regional de Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y Félix Estrada Espinoza, Asesor Legal del (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 136 de fecha de 11 de marzo de 2008, cursante a fs. 247-248, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de renta única de vejez seguido por Lucia Cortez Parada, contra la entidad que representan los recurrentes, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 498/06 de fecha 7 de abril de 2006, cursante a fs. 129-130, que resuelve: confirmar la Resolución Nº 01012519 de fecha 29 de junio de 2005 de fs. 88-89 que resuelve desestimar la Renta Única de Vejez solicitada por la Sra. Lucia Cortez Parada y otorgar pago global único. Interpuesto por la Beneficiaria el Recurso de apelación a fs. 134, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 136 de fecha 11 de marzo de 2008, cursante a fs. 247-248, revocando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 498/06 de fecha 7 de abril de 2006 de fs. 129-130, dictada por la Comisión de Reclamación y, deliberando en el fondo, ordena que la Comisión de Reclamación del SENASIR proceda a calificar la renta con reducción de edad correspondiente, previa incorporación del certificado que acredita los periodos 03,04/77, bajo las modalidad de documentos supletorios y sea desde el mes de agosto de 2001, (mes siguiente a la presentación de solicitud de renta en (10/07/2001.) Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 250-251, interpuesto por la Administradora Regional del SENASIR y por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Santa Cruz, acusando interpretación errónea y la aplicación indebida de los Arts. 45 del Manual de Prestaciones, punto 4 del Instructivo Nº 002.99 de 12.08.99, punto 3 del instructivo Nº 46/08, RA. Nº 058-A de 04.06.98, Art. 3 de la R.M. Nº 274 de 27 de marzo de 2000.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- Que la Sra. Lucia Cortez Parada del Sector Bancario en fecha 10 de julio de 2001 solicitó el trámite de Renta Única de Vejez con reducción de edad adjuntando los requisitos correspondientes de fs. 1-29, y cumpliendo normas conforme los Art. 45 Código de Seguridad Social, concordante con el Art. 87 de su reglamento y Art. 23 del manual de prestaciones de rentas.

2.- La Resolución de la Comisión de Reclamación fundamenta su resolución en el sentido de que los periodos 03,04/77 no se encuentran en planillas y que no es aplicable ninguna normativa vigente, hecho que no es evidente ya que la asegurada mediante certificaciones de fs. 102-104 que guardan relación con la certificación de fs. 28., demuestra que prestó servicios en la Empresa Unagro, en virtud a ello se puede establecer que tiene acreditados los periodos 03,04/77., en este sentido las observaciones de la entidad aseguradora no son de responsabilidad de la asegurada ni pueden perjudicarla en función a lo previsto en los Art. 1 y 45 del Código de Seguridad Social, en sujeción a los Arts. 158-II y 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada).

3.- Por otro lado dicha resolución indica que la Resolución Ministerial Nº 274 de 27 de marzo de 2000., no es aplicable la reducción de edad en el caso de la asegurada por haber desempeñado funciones en una entidad pública y posteriormente en una entidad bancaria. Al respecto se debe señalar que la recurrente desempeño funciones en dos instituciones constituidas bajo el régimen de sociedades comerciales con forme al Art. 126-4 del Código de Comercio, que son Sociedades Anónimas, como se evidencia en obrados.

4.- Los Arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado Abrogada y vigente entonces, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios que se ratifican en los Arts. 35 y siguientes de la actual Constitución Política del Estado y específicamente en el Art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La Resolución de la Comisión de Reclamación fundamenta su resolución en el sentido de que los periodos 03,04/77 no se encuentran en planillas y que no es aplicable ninguna normativa vigente, hecho que no es evidente ya que la asegurada mediante certificaciones de fs. 102-104 que guardan relación con la certificación de fs. 28., demuestra que prestó servicios en la Empresa Unagro, en virtud a ello se puede establecer que tiene acreditados los periodos 03,04/77., en este sentido las observaciones de la entidad aseguradora no son de responsabilidad de la asegurada ni pueden perjudicarla en función a lo previsto en los Art. 1 y 45 del Código de Seguridad Social, en sujeción a los Arts. 158-II y 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada).

Datos del proceso

Demandante
Lucia Cortez Parada
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportesDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2010AS/0315/2010Fuente oficial