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TSJ

AS/0315/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 315

Sucre, 17 de septiembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Heriberto Moreno Flores c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-100, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Heriberto Moreno Flores, impugnando el Auto de Vista de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Heriberto Moreno Flores contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 106, el auto que concede el recurso de fs. 107, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 24 de mayo de 2006, cursante a fs. 75-77, declarando improbada la demanda de fs. 31-32 subsanada a fs. 35 y probada la excepción de prescripción de fs. 43.

En grado de apelación formulada por el apoderado del actor (fs. 80-81), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 94-95, confirma la sentencia apelada, con costas.

Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Heriberto Moreno Flores, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 99-100, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3), 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando que el auto de vista impugnado contiene violación, interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, expresando que la demanda colectiva interrumpió la prescripción y que habiéndose omitido valorar debidamente la prueba de cargo, se atentó contra la seguridad jurídica procesal que es la garantía del debido proceso.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y que en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda social en todas sus partes y se ordene el pago del bono de antigüedad y vacación fraccionada y sea con imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

2.- Que en la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones legales aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo por lo que acusa genéricamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo conviene dejar establecido que los certificados de fs. 26-27, emitidas por el Corregimiento y Representación Prefectural de Bermejo y el Servicio Nacional de Administración de Personal, respectivamente, dan cuenta que la relación laboral del actor con el I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 1º de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 1989 y del 1º de enero de 1990 al 31 de noviembre de 1995, como trabajador permanente ocupando el cargo de Capataz Centrifugas "B" en la Sección Cristalización y Centrifugas de I.A.B., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la Ley 1330.

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Criterio

El art. 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 163 de su Decreto Nº 224 de 23 de agosto de 1943, disponen que las acciones y derechos laborales se extinguen en el término de dos años computables a partir del hecho de su nacimiento, por lo que en la especie, el derecho a reclamo sobre las vacaciones fraccionadas que reclama el recurrente con carácter retroactivo al inicio de la relación laboral ha prescrito superabundantemente por todo el periodo que reclama, toda vez que a la conclusión de dicha relación laboral no hizo ningún reclamo sino hasta la interposición de la presente demanda en 23 de febrero de 2006, conforme el cargo de presentación de fs. 32 vta., aspecto excluido de la demanda colectiva iniciada por el Sindicato de Trabajadores del I.A.B., a la que se refiere el informe de fs. 17-19, emitidos por la Secretaría del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, y que el demandante menciona como interruptivo de la prescripción alegada por la entidad demandada.

Datos del proceso

Demandante
Heriberto Moreno Flores
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laboralesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2010AS/0315/2010Fuente oficial