Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 315
Sucre: 17 de julio de 2013
Expediente: SC-56-08-S
Proceso: mejor derecho de propiedad y otros
Partes: Pablo Daniel Ayala Soria c/ Santiago Puca Tarifa y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carmen Rosa Quíntela Arias por si y en representación de Filiberto Senzano Lara de fojas 222 a 224, contra el Auto de Vista Nº 490 de 15 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad y otros seguido por Pablo Daniel Ayala Soria contra Santiago Puca Tarifa, Rita Morales Balcazar, Filiberto Senzano Lara y Carlos Justiniano Cuellar, la respuesta de fojas 237, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Sexto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 128 de 30 de junio de 2003 (fojas 146 a 147 vuelta), declarando probada la demanda, en cuyo merito ordena la desocupación y entrega del inmueble al demandante, improbada la excepción interpuesta por los demandados, e improbada la reconvención planteada por el demandado Filiberto Senzano Lara; con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 490 de 15 de agosto de 2005 (fojas 216 a 217 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carmen Rosa Quíntela Arias por si y en representación del demandado Filiberto Senzano Lara, en los términos expresados en su memorial de 4 de octubre de 2005 (fojas 222 a 224).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, por otro lado, el artículo 5 del Código de Familia establece que las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad. Por su parte, el artículo 102 del mismo texto de familia dispone que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.
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