Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 315/2013-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 37/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Leonardo Montenegro Flores y otros
Delito : Violación en estado de inconciencia
RESULTANDO
Los memoriales presentados por Leonardo Montenegro Flores (fs. 1111 a 1119), Junior Andrés Castellón Gonzales (fs. 1121 a 1125) y Cristian Moreno Osorio (fs. 1141 a 1157 vta.), respectivamente; por los que interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013 de fs. 1100 a 1105, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Noelia Caballero Osinaga, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2012 de 31 de julio (fs. 870 a 921), que declaró a los imputados Leonardo Montenegro Flores, Cristian Moreno Osorio y Junior Andrés Castellón Gonzáles, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, con relación a los incs. 2), 5) y 7) de la norma sustantiva referida, por haberse generado duda razonable en el Tribunal.
b) Contra la citada Sentencia, Silvia Noelia Caballero Osinaga, presentó recurso de apelación restringida (fs. 932 a 933 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, que recurrido de casación fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio (fs. 1080 a 1085), por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013, declarando admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Silvia Noelia Caballero Osinaga (fs. 932 a 933 vta.); consiguientemente, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Contra el Auto de Vista 61 de 5 de agosto, los imputados presentaron recursos de casación que están siendo analizados, con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Leonardo Montenegro Flores.
1) Previa referencia a que el Ministerio Público y la parte civil, no cumplieron con el deber de probar la existencia objetiva material del hecho acusado y su participación o autoría; que su inocencia se mantuvo firme al haberse probado que con la acusadora particular sostuvieron una relación sexual de mutuo acuerdo y consensuada; y, que las partes que asistieron al proceso quedaron conforme con los términos y fundamentos de la Sentencia de 31 de julio de 2012; afirma que, no obstante lo extemporáneo del recurso de apelación restringida formulado por la CASA DE LA MUJER, se pronunció el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013, declarando procedente el recurso, vulnerando así preceptos legales y principios fundamentales, con infracciones sustantivas y adjetivas penales. Agrega que, por disposición de los arts. 394, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo procede el recurso de apelación restringida en los casos expresamente establecidos por la ley, que el recurso de fs. 932 a 933 vta., no cumple con esas condiciones, por lo que debió ser declarado inadmisible.
2) Enfatizando previamente que durante el juicio se aplicó de manera correcta la norma legal, por cuanto la sentencia observando y respetando los preceptos legales lo absolvió de culpa y pena, con base a la interpretación y valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba de cargo y descargo, que son descritos detalladamente en el memorial de recurso, el recurrente, bajo el título “HECHOS CONCRETOS GENERADOS DEL RECURSO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic); señala que, en el recurso de apelación restringida debió especificarse las normas violadas y/o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación pretendida, además de indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos e invocar el precedente, requisitos que, al no ser cumplidos debió declararse inadmisible el recurso; pero, señala el Tribunal de alzada, vulnerando los arts. 124, 130, 169, 171, 172, 363, 407 y 408 del CPP, se excedió al admitir y declarar procedente el recurso, con el argumento que, no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Con estos argumentos, pide se pronuncie Auto Supremo declarando la contradicción y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
En un “OTROSI”, cita los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005; 554 de 1 de octubre de 2004, “Auto supremo 200004 Sala Penal 2.212”, 308 de 25 de agosto del 2006 y 242 de 6 de julio de 2006, además del Auto de Vista de 13 de octubre de 1997.
II.2. Recurso de casación de Junior Andrés Castellón Gonzáles
1) Refiriéndose a los antecedentes del proceso, en el acápite “II.1”, el recurrente identifica su primer motivo del recurso, con el título “Re-valorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos y la culpabilidad de mi persona como acusado” (sic); donde afirma que, el Ad quem, realizó una apreciación subjetiva de los hechos y la culpabilidad de su persona, violando el principio de inocencia, conforme se desprende de los Considerandos III, IV, VI y VII del Auto de Vista impugnado; además citando los Considerandos VI y VII de la Resolución impugnada, manifiesta que, se vulneró el principio de presunción de inocencia, al declararles autores y partícipes del hecho, sin determinar el
grado de participación o el grado de autoría de cada uno de los partícipes; para lo cual se revalorizó la prueba en contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
2) El segundo motivo descrito en el acápite II.2 “Vulneración al principio de inocencia y el principio de la libre valoración de la prueba y al derecho a la defensa” (sic); indica que, los miembros del Tribunal de apelación, no solamente realizaron una errónea e impertinente revalorización subjetiva de la prueba, sino que, atentado contra el principio de inocencia, en el Auto de Vista, dieron directrices al nuevo Tribunal que conozca el juicio, para que dicte Sentencia condenatoria, sin darle la posibilidad de discernir o deliberar sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero de 2013, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 215 de 28 de junio de 2006, dejando constancia de que la prueba de su reclamo se encuentra en el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo Considerando del Auto de Vista impugnado; resolución judicial que además vulneró el principio de libre valoración de la prueba, que corresponde en forma exclusiva al Tribunal o Juez de Sentencia, conforme señalan los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 215 de 28 de junio de 2006.
3) El tercer motivo denominado “Falta de fundamentación del auto de vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo” (sic); señala que, el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación coherente, de acuerdo a los precedentes contradictorios establecidos por los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007. Señala que: “los considerandos II) IV), V, VI, VII y VIII) del Auto de Vista, debieron avocarse a la fundamentación del porqué de la reposición del juicio, como y que valor o credibilidad se les pueda dar a cada una de las pruebas, por cuanto el nuevo sistema procesal boliviano no admite la prueba tasada” (sic).
Pide se declare: “…ADMISIBLE y PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN revocando el auto de vista Nro. 61 DEL 5 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, en definitiva se CONFIRME totalmente la Sentencia Absolutoria…” (sic).
II.3. Recurso de casación de Cristian Moreno Osorio.
1) En el primer motivo, desarrollado en el parágrafo II.1 del acápite II del memorial, el recurrente manifiesta que, no se le probó la acusación de Violación en estado de inconciencia, porque no cometió el delito y la prueba de descargo que propuso generó en el Tribunal de Sentencia duda razonable, que originó se dicte Sentencia absolutoria. En el acápite II.2, afirma que no obstante lo manifestado precedentemente, la parte civil, interpuso recurso de apelación restringida, olvidando por completo lo dispuesto por el art. 408 del CPP, limitándose a señalar que las pruebas judicializadas no fueron correctamente valoradas.
En el apartado denominado: “DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE APLICÓ DE MANERA CORRECTA LA NORMA LEGAL” (sic); señala que, el juicio se sustanció sobre la base de la acusación Fiscal y en cumplimiento de los arts. 329, 330, 333, 334, 340 y 341 del CPP, incorporó prueba, que fue valorada dentro de las reglas de la sana crítica. Indica también, que el Ministerio Público y la acusación particular, no tuvieron la capacidad de probar los argumentos contenidos en la acusación, enfatizando que en Sentencia se observó a cabalidad lo dispuesto por el art. 363 del CPP.
Finaliza con el acápite IV “INTERPRETACIÓN Y VALORACION CONJUNTA Y ARMONICA REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL, DE TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO QUE GENERARON DUDA RAZONABLE” (sic); describiendo las pruebas que según su planteamiento, fueron valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica, para concluir en el acápite V, afirmando que esos elementos probatorios fueron debida y correctamente valorados en Sentencia.
2) Como segundo motivo, reitera que, el Ministerio Público y la acusación particular, no probaron la existencia objetiva del hecho acusado ni su presunta participación, por ello se dictó Sentencia absolutoria, que impugnada mediante el recurso de apelación restringida motivó el primer Auto de Vista que anuló el juicio, Resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio. Seguidamente, el recurrente transcribiendo parte del Auto Supremo citado, concluye en el acápite VI.3, que el nuevo Auto de Vista, debió limitarse a verificar si los recursos interpuestos cumplían los requisitos de forma y plazos, luego verificar si en la Sentencia impugnada existió error en la apreciación y valoración de la prueba y/o error en la aplicación de la ley sustantiva con relación a la prueba. Finaliza afirmando que, en el caso de autos no hubiera sido cumplido, pues se encuentra nuevamente con un Auto de Vista, que vuelve a revalorizar prueba y a establecer la culpabilidad en los encausados.
Reitera que, no obstante las directrices establecidas en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, por el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013, se consideró un recurso de apelación interpuesto fuera de toda norma procesal, para nuevamente revalorizar la prueba violentando principios y garantías fundamentales; y, disponerse la nulidad del juicio, inclusive declarando a los imputados autores de los ilícitos acusados.
3) En el tercer motivo del recurso de casación, el recurrente comienza con el título: “HECHOS CONCRETOS GENERADORES DEL RECURSO, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY”(sic); donde hace referencia a los antecedentes del proceso, desde la Sentencia hasta el Auto de Vista hoy impugnado, haciendo hincapié que el Auto de Vista debió declarar inadmisibles e improcedentes todos los recursos de apelación planteados, para posteriormente en el acápite VIII “RECURSO DE CASACIÓN POR HECHOS Y ACTOS CONTRARIOS A PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic); identificar en el apartado “VIII.1.”, el motivo “Re-valorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva
de los hechos y la culpabilidad de mi persona como acusado”(sic), donde señala que, el Auto de Vista impugnado, al realizar una apreciación subjetiva de los hechos y establecer la culpabilidad de su persona, violó el principio de inocencia e ingresó a la labor prohibida de revalorizar la prueba, contraviniendo la doctrina establecida por el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
En el apartado “VIII.2” denominado “Vulneración a los principios de inocencia y de la libre valoración de la prueba, así como al derecho a la defensa” (sic), expresa que, el Tribunal de apelación, también atentó contra el principio de inocencia, pues con el Auto de Vista, dio directrices al siguiente Tribunal que conozca el juicio, para que dicte una Sentencia condenatoria, sin darle posibilidad al nuevo Tribunal, la opción de discernir o deliberar de forma autónoma sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados; concluye citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006.
Finalmente en el motivo denominado “inobservancia de la Ley Penal Sustantiva”, refiere que: “Por otro lado, con referencia a la calificación del tipo penal, así como al grado de participación en los supuestos ilícitos que señala el Auto de Vista 61/13 (…) también cabe pedir la aplicación como precedente contradictorio del Auto Supremo Nº 001/2013, del 02 de enero de 2013, en razón de la inobservancia de la ley sustantiva MATERIALIZADA EN UNA DOBLE Y EQUIVOCADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ERRÓNEA APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LOS HECHOS, así como también, los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos No 525 de 20 de septiembre de 2004; No 251 de 22 de julio de 2005 y No 104 de 20 de febrero de 2004, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del C.P.P.” (sic); concluyendo que el Auto de Vista, vulneró el principio de libre valoración de la prueba y aplicó erróneamente la ley penal sustantiva, actos que corresponden exclusivamente al Tribunal o Juez de Sentencia, conforme al entendimiento asumido por el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007; relación subjetiva que constituye defecto absoluto conforme el Auto Supremo 215 de 26 de junio de 2006.
Con ese antecedente, pide se declare la contradicción del Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto el mismo.
En el “OTROSÍ PRIMERO”, invoca como precedentes los Autos Supremos: 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 215 A-1 de 31 de mayo de 2006, 242-E de 13 de julio de 2006, 256-A de 6 de julio de 2006, 131/2007 de 31 de enero, 437/2007 de 24 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre y 437/2005 de 15 de octubre y en el “OTROSÍ TERCERO”, cita el Auto Supremo 437 de 15 de octubre de 2005 referido a la admisión extraordinaria del recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo
cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente para verificar si en la interposición de los recursos de casación se cumplieron con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, se advierte que los recurrentes Leonardo Montenegro Flores, Junior Andrés Castellón Gonzáles y Cristian Moreno Osorio, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 18 y 23 de septiembre de 2013 respectivamente, conforme consta en las diligencias de fs. 1107 y 1108, y presentaron los recursos dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley, conforme consta en los cargos de fs. 1111, 1121 y 1141 respectivamente.
IV.1. Del recurso de casación de Leonardo Montenegro Flores.
De los dos motivos extractados del memorial presentado por el referido imputado, se advierte que el recurrente desconociendo por completo la naturaleza del recurso de casación e ignorando los requisitos precisados por los arts. 416 y 417 del CPP, limitó su labor recursiva a transcribir inextenso su primer recurso de casación, por el que impugnó el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, cambiando únicamente el número y la fecha del Auto de Vista; sin considerar que éste Tribunal Supremo de Justicia, ya se pronunció sobre las temáticas planteadas mediante el Auto Supremo 176/20132-RRC de 24 de junio, dejando sin efecto la resolución recurrida.
Prueba de la desidia con la que asumió la labor de interponer el recurso de casación, se encuentra en el otrosí del memorial, donde se repite la cita de los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 554 de 1 de octubre de 2004, “200004 Sala Penal 2.212”; 308 de 25 de agosto del 2006 y 242 de 6 de julio de 2006 y Auto de Vista de 13 de octubre de 1997, con los mismos errores en su identificación y omitiendo precisar e identificar la contradicción entre la actual Resolución recurrida con las citadas resoluciones, sin que la carga procesal asignada por la ley quede cumplida con la mera mención de que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida invocó las citadas resoluciones como precedentes contradictorios.
En estas condiciones no corresponde ingresar a analizar el pretendido recurso de casación, pues ello implica forzar a este Tribunal a examinar y resolver cuestiones sobre las que ya se pronunció y asumió una posición; en esa virtud el presente recurso deviene en inadmisible.
IV.2. Del recurso de Junior Andrés Castellón Gonzales.
En similar situación que el anterior recurso, se encuentra el formulado por el imputado Junior Andrés Castellón Gonzales, quien desconociendo la finalidad del recurso de casación y obviando cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; presentó este segundo recurso de casación, transcribiendo los tres motivos y el contenido de su primer recurso, por el que impugnó el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, con la única diferencia, de copiar algunos Considerandos, consignar el número y fecha del último Auto de Vista, obviando referirse a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.
Esta conclusión emerge de la revisión de los tres motivos denominados: “Revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos y la culpabilidad de mi persona como acusado” (sic); “Vulneración al principio de inocencia y el principio de la libre valoración de la prueba y al derecho a la defensa” (sic), y “Falta de fundamentación del auto de vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo” (sic); que fueron planteados en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, en el que también se citaron como precedentes los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero de 2013, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 131 de 31 de enero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, sin precisar ni identificar la posible contradicción que existiría entre el último Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013 con las citadas resoluciones. Las incongruencias identificadas, imposibilitan que este Tribunal pueda abrir su competencia para examinar este recurso, por no ser posible realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP, correspondiendo sea declarado inadmisible.
IV.3. Del recurso de Cristian Moreno Osorio.
Respecto a este recurso de casación, se tiene que en el primer motivo, el recurrente olvidando cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se limita a describir antecedentes del proceso, propugnar los fundamentos de la Sentencia, cuestionar la forma de interposición del recurso de apelación restringida por parte de la víctima y a exteriorizar su disconformidad con el Auto de Vista impugnado; en esa virtud, no existiendo posibilidad de realizar la labor de contraste, este motivo no puede ser analizado en el fondo del recurso.
En el Segundo motivo, precisa que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013, no cumplió con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, porque volvió a revalorizar la prueba
estableciendo la culpabilidad de los encausados, violentando principios y garantías fundamentales. Estando precisada la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado, referente al incumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida en el precedente, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
En el tercer motivo, el recurrente identifica tres temáticas: La primera referida a la “Revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos y la culpabilidad de mi persona como acusado” (sic); y la tercera “inobservancia de la Ley penal Sustantiva”; sin embargo, el recurrente se limita a repetir argumentos que no visibilizan el cumplimiento de la finalidad del recurso de casación, invocando como precedentes los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 001/2013 de 2 de enero, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 131 de 31 de enero de 2007, 215 de 26 de junio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 215 A-1 de 31 de mayo de 2006, 242-E de 13 de julio de 2006, 256-A de 6 de julio de 2006, 131/2007 de 31 de enero, 437/2007 de 24 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre y 437/2005 de 15 de octubre; sin precisar ni identificar la posible contradicción en los términos exigidos por el último párrafo del art. 416 del CPP, por lo que no existe posibilidad de realizar la labor encomendada por el art. 419 del adjetivo citado. Sin embargo, respecto a la denuncia de “vulneración a los principios de inocencia y de la libre valoración de la prueba, así como al derecho a la defensa”, citado por el recurrente como segunda temática en este tercer motivo, este Tribunal considera que se halla directamente vinculada al segundo motivo, al sostenerse que la decisión asumida por el Tribunal de alzada atentaría el principio de inocencia, al darse a través del Auto de Vista impugnado, directrices al siguiente Tribunal que conozca el juicio vía reposición para que dicte una nueva sentencia condenatoria, por lo que corresponde también su consideración de fondo, aun cuando el recurrente no establece la contradicción existente con el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, referido a la omisión se señalamiento de audiencia de fundamentación por parte de los tribunales de alzada.
Por último, se deja constancia que el Auto Supremo 437 de 15 de octubre de 2005, citado en el “Otrosí tercero”, no se considera, por no haberse fundamentado con claridad, qué motivo de su recurso considera que debe admitirse extraordinariamente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por Leonardo Montenegro Flores y Junior Andrés Castellón Gonzales, cursante a fs. 1111 a 1119 y fs. 1121 a 1125 respectivamente, y ADMISIBLE el recurso interpuesto por Cristian Moreno Osorio, únicamente respecto al segundo motivo y a la segunda temática del tercer motivo identificados en el acápite II.3. inc. 2) y 3) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.