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TSJ

AS/0315/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de Obligación
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 315/2015 - L Sucre: 18 de Mayo 2015 Expediente: T –14– 10 – S Partes: Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR” S.A. c/ Banco Unión S.A.

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 361 a 363 y vta., interpuesto por Jaime Rodrigo Ruiz Trigo, en representación legal del Banco Unión S.A., contra el Auto de Vista Nº 03/2010, de fs. 346 a 348, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación; seguido por Servicios Eléctricos Tarija “SETAR” contra el Banco Unión S.A., sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 375; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Rafael Pablo Antonio Canedo Daroca, en representación legal de Servicios Eléctricos Tarija S.A. “SETAR”, por memorial de fs. 93 a 95, adjuntando las literales de fs. 1 a 92, interpone en la vía ordinaria demanda de cumplimiento de obligación, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la Capital contra el Banco Unión S.A. representada por Jaime Rodrigo Ruiz Trigo, argumentando que ante la insuficiencia de energía eléctrica en la Provincia Gran Chaco, población Yacuiba, se lanzó la licitación Nº 2/98 para la provisión y montaje de grupo generador de 1.000 Kw., para la planta térmica de Yacuiba.

Habiendo sido beneficiado con la adjudicación la empresa ALKE & Co. (Bolivia) S.A., con quien se suscribieron los contratos correspondientes, al efecto la empresa contratante habría entregado en calidad de anticipo la cuantiosa suma de $us. 628.348 (Seiscientos veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho 00/100 Dólares Americanos) por parte de SETAR en favor de la empresa ALKE & Co Bolivia S.A., suma de dinero que estaba cubiertas con boletas de garantía de buena inversión de anticipo emitidas por el Banco Mercantil ($us. 448.820) y por el Banco Unión ($us. 179.528), siendo el precio total de la compra la suma de $us. 897.640,00.

Al haberse advertido una serie de anormalidades en la suscripción de los contratos, el nuevo directorio de la empresa “SETAR” instruyó al ejecutivo el inicio de un proceso ordinario de nulidad de documento y cobro de las boletas de garantía contra la empresa adjudicada y las entidades bancarias correspondientes.

Iniciado el proceso ordinario, este culmino con el Auto de Vista Nº 107/2005 favorable a SETAR y en cuanto a la instrucción de cobro de boletas de garantía, estas acciones fueron ejercidas, habiendo el Banco Mercantil cumplido con el pago de su obligación y no así el Banco Unión S.A. que se rehusó a honrar su obligación contraída en la boleta de garantía Nº 022833 por la suma de ($us. 179.528, no obstante haber sido solicitado su pago dentro de término establecido en dicha boleta, por lo que SETAR a través de su representante legal interpuso la presente acción, solicitando sea declarada probada la demanda y se instruya al Banco Unión S.A. oficina Tarija el cumplimiento de la obligación contractual, asumida en el titulo valor ( boleta de garantía), más intereses legales, pago de daños y perjuicios, costas judiciales y honorarios profesionales.

Citado el demandado Banco Unión, en la persona de su representante legal Jaime Rodrigo Ruiz Trigo, este opone excepción previa de impersonería, misma que es declarada improbada. Posteriormente y dentro del término previsto por ley responde la demanda negando en todas sus partes y opone excepción de “falta de mérito o razón de la pretensión” y pide se declare improbada la demanda con costas.

Sustanciado el proceso la Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia Nº 113, de 12 de septiembre de 2009, cursante de fs. 312 a 315, declaró probada en parte la demanda, únicamente en lo referido al pago de intereses, improbada la excepción perentoria de falta de mérito de la pretensión y sin lugar al pago de daños y perjuicios.

Contra esa Resolución de primera instancia, la empresa demandante SETAR a través de su representante Rafael Pablo Antonio Canedo Daroca, interpuso recurso de apelación a fs. 320 y vta. Asimismo el demandado Banco Unión S.A., a través de su representante legal Jaime Rodrigo Ruíz Trigo también interpuso recurso de apelación a fs. 328 a 331 y vta., ambos contra la Sentencia Nº 113/2009 en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 03/2010, cursante de fs. 346 a 348, confirma plenamente la sentencia; resolución recurrida en casación por el demandado, cursante de fs. 361 a 363 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del análisis del recurso de casación, se establecen los siguientes argumentos y fundamentos:

1. Acusa violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista se hubiera basado en hechos inexistentes en el proceso, que el Tribunal de Alzada en su Auto de Vista hace mención a la excepción perentoria de falta de mérito, misma que hubiera sido rechazada por haber sido interpuesta extemporáneamente, siendo que durante el proceso nunca se mencionó dicho aspecto, por el contrario la excepción de impersonería fue la rechazada por extemporánea.

2. Violación del art. 192 – 3) del Código de Procedimiento Civil, considera que Auto de Vista es contradictorio por cuanto afirma la inexistencia de una relación contractual entre el Banco Unión S.A. y SETAR y posteriormente supone su existencia; asimismo alega que la relación contractual se dio entre SETAR y ALKE & Co., así se tiene establecido en la Sentencia ejecutoriada del proceso de nulidad sustanciado entre SETAR y ALKE, textualmente refiere que “las cosas vuelven al estado inicial y por tanto los efectos de la devolución del dinero entregados a ALKE no nos afectan, de lo contrario señala que se estaría desnaturalizando los efectos de una nulidad, declarada judicialmente”.

3. Señala el recurrente que el Auto de Vista estaría violando los arts. 519 y 523 del Código Civil y otros fallos ejecutoriados, pues no se habría tomado en cuenta su apelación en relación a que la juzgadora no tomó en cuenta el fallo ejecutoriado, cuando indicó que las pretensiones del anterior proceso era la nulidad de un contrato y las partes eran distintas, en tanto que el presente proceso existen otra clase de pretensiones.

4. Acusa, violación del art. 547 del Código Civil, señalando la existencia de otro proceso en el que existe fallo ejecutoriado y que declara nulo los contratos suscritos entre SETAR y ALKE, al respecto señala que “la ley establece cual es el efecto del fallo que declara nulo un contrato”, considera que esta tuvo una vida aparente, no tuvo una vida jurídica en ningún momento, por esta razón indica que todas las cosas se retrotraen al estado en que tenían al momento de celebrarse (la firma no tiene efecto, la entrega de dinero debe devolverse, las garantías no tienen ningún efecto, lo fabricado por el contratado corre por su cuenta…etc.), además de que el Banco Unión no era parte de dicho contrato, consecuentemente una vez que se ha demostrado y probado que ALKE pagó suma como efecto de la nulidad y SETAR ya recibió dicha suma sin ningún reclamo, resulta ilógico que al Banco Unión se le obligue a pagar intereses.

4.- Acusa, violación del art. 410 del Código Civil, reitera que al haberse demostrado que ALKE pagó la obligación dentro del otro proceso se le obligue al Banco al pago de intereses, cuando se hubiera demostrado que nunca existió daño, perjuicio y menos su cuantificación en contra de SETAR por parte del Banco Unión, incide en que no se tomó en cuenta el fallo ejecutoriado, mismo que refirió no haberse demostrado ningún daño y perjuicio en contra de SETAR.

5. Acusa violación del Código Civil y del Código de Comercio, alegando que una boleta de garantía entre otras cosas sirve para garantizar consecuencias judiciales o administrativas, pues en el caso se ha demostrado que entre SETAR y ALKE hubo un proceso judicial de nulidad, por lo que tenía que esperarse el resultado. Asimismo alega que los señores Vocales afirmaron que no existió una relación entre el Banco Unión S.A. y SETAR.

Por lo expresado pide que corridos los trámites este Tribunal case en el fondo el injusto Auto de Vista Nº 03/2010 y dicte un nuevo fallo declarando improbada la demanda de fs. 93 a 95.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Dentro del marco de planteamiento de recurso de casación en el fondo, se ingresa a realizar su consideración en los aspectos que correspondas conforme se tiene extractado en calidad de resumen en el Considerando II que antecede.

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Datos del proceso

Demandante
Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR” S.A.
Demandado
Banco Unión S.A.
Proceso
Cumplimiento de Obligación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2015AS/0315/2015Fuente oficial