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TSJ

AS/0315/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de registro y otros
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo 315/2018-RA

Expediente: LP-40-18-S

Partes: Club Deportivo Ferroviario c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Nulidad de registro y otros

Distrito: La Paz.

Fecha: Sucre, 02 mayo de 2018

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1.172 a 1.173 vta., presentado por el representante legal del Club Deportivo Ferroviario impugnando el Auto de Vista 76/2016 pronunciado el 22 de julio por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1.169 a 1.170.) en el proceso de nulidad de registro y otros que sigue contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz auto de concesión de fs. 1.181, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La entidad recurrente planteó demanda ordinaria (fs. 33 a 35) de nulidad de escritura pública de transferencia, cancelación de partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios contra el municipio paceño.

2. El 22 de julio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial de La Paz, con Sentencia- Resolución 76/2016, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho y acción negatoria (fs. 83 a 86 vta.).

3. El recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 1087 a 1093 vta.), y el formulado por el Club Deportivo Ferroviario de fs. 1099 a 1105, fue conocido y resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que con Auto de Vista S-520/2017 de 4 de diciembre, ANULÓ la sentencia apelada, la entidad recurrente fue notificada el jueves 15 de febrero de 2018.

4. Con ese antecedente, con memorial presentado el 28 de febrero de 2018, planteó el recurso de casación de fs. 1172 a 1173 vta., que es motivo del presente examen de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

II.1. El a quo no dispuso al momento de anular la Sentencia que la autoridad de primera instancia se pronuncie sobre la suma líquida de los daños y perjuicios, siendo que en el recurso de apelación se fundamentó y demostró que los daños y perjuicios no eran accesorios, por lo cual no se pueden establecer en ejecución de Sentencia, toda vez que fueron parte del objeto de la demanda, tal como se evidencia a fs. 34 vta., y que la misma fue reconocida en el punto 5 del Auto que traba la litis de fs. 101. Añadió que también en la expresión de agravios expuesta en la apelación se dejó claro que si bien el Juez del proceso reconoció la existencia de los daños y perjuicios, no fijó una suma líquida y exigible lo que se agrava mucho más si el Tribunal de apelación ni siquiera se pronunció sobre dicho agravio.

II.2. El tribunal de apelación señaló que el derecho propietario no fue resuelto toda vez que no se pronunció sobre el petitorio de mejor derecho propietario del demandante y sobre la reconvención de acción de mejor derecho propietario y acción negatoria, punto en el que indicó que el art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, señala cómo debe ser la Sentencia, norma que no fue considerada ni valorada por la autoridad ad quem porque afirmó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el derecho propietario incoado por ambas partes; sin embargo, de la revisión de la Sentencia 76/2016 se establece que en el quinto considerando, la autoridad judicial refiere que la Empresa Nacional de Ferrocarriles se apersonó al proceso de fs. 870 a 873 vta. para deducir tercería de dominio excluyente y derecho preferente, que fue declarada probada con Resolución 146/2015 de 30 de marzo de 2015, definiéndose el derecho propietario a favor de ENFE sobre la totalidad de los terrenos de Pura Pura.

Añadió que la autoridad judicial, al señalar que no se habría definido el derecho propietario de los terrenos de Pura Pura, desconoce que el a quo aplicó correctamente el art. 192-39) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha autoridad valoró correctamente la Resolución 146/2015 de 30 de marzo, (fs. 986), la cual se encuentra ejecutoriada mediante Auto de 7 de julio de 2015, y que es citada extensamente en la Sentencia 76/2016, de manera que cuestionar el derecho propietario del objeto del litigio dará lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretenda continuar haciendo valer ese supuesto derecho propietario con una resolución municipal ilegal, tal como se fundamenta y señala en el Considerando X de la referida Sentencia.

Con esos fundamentos, solicitó se falle en el fondo del proceso, en cuanto a los agravios ocasionados con el Auto de Vista, en primer lugar, respecto a los daños y perjuicios en la suma líquida de Bs. 808.886,40 y que se declare no haber lugar al cuestionamiento del derecho propietario en razón a que este ya fue resuelto con Resolución 146/2015 de 30 de marzo.

CONSIDERANDO III:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de manera que en los casos señalados por la norma, quien se crea afectado por una resolución judicial de segunda instancia, puede solicitar su revisión al Tribunal competente.

En la materia, el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Puede ser presentando en el fondo o en la forma. Conforme con la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en:

1) La existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo.

2) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, caso en el que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

3) En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

En cuanto a las exigencias de plazo y forma del recurso de casación, los arts. 273 y 274 de la norma procesal civil vigente, señalan que se interpondrá en el plazo de diez días computables desde la notificación con el auto de vista y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.

2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.

3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

El art. 277.I del Código Procesal Civil, señala que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, debe examinar si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 de la misma norma procesal civil. El precepto legal citado, concluye señalando que de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se tiene que los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta de que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el jueves 15 de febrero de 2018 y presentó su recurso de casación recurso de casación de fs. 1172 a 1173 vta., el miércoles 28 de febrero del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.

Continuando con el análisis, se tiene que la entidad recurrente ha denunciado que el Tribunal de apelación, en el momento de anular la sentencia, no dispuso que la autoridad de primera instancia se pronuncie sobre la suma líquida de los daños y perjuicios a pesar de que en su recurso de apelación se fundamentó y demostró que los daños y perjuicios no eran accesorios de modo que no pueden ser establecidos en ejecución de Sentencia porque fueron parte del objeto de la demanda, tal como se evidencia a fs. 34 vta., y que la misma fue reconocida en el punto 5 del Auto que traba la litis de fs. 101.

Revisado el agravio planteado se concluye que contiene elementos fácticos y jurídicos y que se ha fundamentado la relación entre ambos, haciéndolo admisible.

La entidad recurrente ha señalado también que el Tribunal de apelación, al anular la Sentencia consideró que no se había resuelto el derecho propietario porque no existió pronunciamiento sobre el petitorio de mejor derecho propietario del demandante y sobre la reconvención de acción de mejor derecho propietario y acción negatoria; sin embargo, no consideró ni valoró la norma contenida en el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, pues la Sentencia 76/2016, establece en su quinto considerando, que la tercería de dominio excluyente planteada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles fue declarada probada con Resolución 146/2015 de 30 de marzo de 2015, definiéndose el derecho propietario a favor de ENFE sobre la totalidad de los terrenos de Pura Pura, puesto que dicha resolución se encuentra ejecutoriada mediante Auto de 7 de julio de 2015, y que es citada extensamente en la Sentencia 76/2016, de manera que cuestionar el derecho propietario del objeto del litigio dará lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz continúe pretendiendo hacer valer ese supuesto derecho propietario con una resolución municipal ilegal, tal como se fundamenta y señala en el Considerando X de la referida sentencia.

El planteamiento anterior, permite concluir que se han proporcionado los elementos fácticos y jurídicos suficientes, haciendo admisible el motivo planteado en el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferid por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1172 a 1173 vta., presentado por el representante legal del Club Deportivo Ferroviario.

En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Club Deportivo Ferroviario
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Nulidad de registro y otros
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2018AS/0315/2018-RAFuente oficial