Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 315/2018
Sucre, 03 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 492/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 135 vta. interpuesto por los apoderados José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Griselda Cueto Mereles Nazira I. Flores Choque Jerónimo Pinheiro Laura, Jacinto Condori Tórrez y Griselda Cueto Mereles, en representación legal de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 367/2017 de 14 de agosto de 2017 , cursante de fs. 130 a 131 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Luis Denard Suarez Iriarte, contra la institución demandada, el auto de fs. 141, que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de fs. 151 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 278/16 de 20 de junio de 2017 (fs. 111 a 112 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 78 a 80 vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 10.250, por concepto salario, aguinaldo, subsidio de frontera y no así en lo que se refiere a duodécima de y multa de aguinaldo..
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 115 a 116, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 367/2017 de 14 de agosto de 2017, (fs. 130 a 131 vta), confirmó la sentencia cursante de fs. 111 a 112 vta. de 22 de septiembre 2016, sin costas, aclarando el error incurrido por el Juez de primera instancia a consignar la suma de Bs. 4100, haciendo una nueva reliquidación.-
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 135 vta., manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado que de manera textual dice: ¨Son deberes de los servidoras y servidores públicos 1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes 2.- Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, es decir, que el Tribunal Ad-quem como autoridad jurisdiccional tenía la obligación de velar por los intereses del Estado Plurinacional y de la sociedad, interpretando la leyes que señalan los demandantes, utilizando la Ley 321 como base de pago de los derechos sociales consistentes en aguinaldo y subsidio de frontera.
Esta ley favorece claramente a los trabajadores asalariados permanentes y de planta y no así a los trabajadores temporales o a contrato a plazo fijo, porque el demandante según la alcaldía, nunca ha sido trabajador permanente ni de planta, más aun no tiene contratos continuos como se puede evidenciar en la prueba de cargo donde no acompaña documento alguno que demuestre lo contrario.
Que no se aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado, esta disposición claramente indica: I.- ¨ Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan , sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina¨ II.- ¨Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa¨, pues el Auto de Vista solo menciona que el Juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas; pero el Tribunal está en la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, mencionado que el derecho la defensa es inviolable en todo momento, pidiendo que se de cumplimento al presente articulo .
Que, los contratos de prestación de Servicios y de Consultoría, conforme a sus cláusulas bajo las disposiciones legales de la Ley 1178, se constituye un contrato administrativo eventual que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General de Trabajo, sino conforme a lo convenido, se declara que el contratado tener pleno conocimiento, que no goza de beneficios sociales y que la solución de controversias está sometida a la jurisdicción coactiva fiscal, estos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajó el actor y comprueba la conclusión de la relación laboral.
Mostrando 20 de 39 parrafos.