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TSJ

AS/0315/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 315/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Cochabamba 27/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Juan Carlos Villarroel Rojas

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, el Ministerio Público (fs. 220 a 223), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 134/2019 de 09 de noviembre (fs. 197 a 209), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Villarroel Rojas, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y art. 20 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia Nº 19/2013 de 04 de octubre (fs. 166 a 170), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Villarroel Rojas, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 y en función de los previsto por el Art. 363 núm. 2) del CPP.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 176 a 179), interpone recurso de apelación restringida resuelto por el Auto de Vista Nº 134/2019 de 09 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaro improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia Nº 19/2013.

Por diligencia de 03 de marzo de 2021 (fs. 210), fue notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista; y, el 10 de marzo de 2021, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el caso de autos, se establece que el 03 de marzo de 2021, el Ministerio Publico fue notificado con el Auto de Vista impugnado (fs. 210), interponiendo su recurso de casación el 10 de agosto de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo la parte recurrente haciendo mención a los argumentos del Auto de vista recurrido y los expuestos en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria al Auto Supremo Nº “2018/2014” de 4 de junio (quiso decir 218/2014), referido a la motivación de las resoluciones, debido a que señala que el defecto previsto por el art. 370.1 del CPP, no cuestiona la prueba ni elementos obtenidos de ella, sino la teoría general del delito y fundamentación intelectiva, omitiendo considerar que el Ministerio Publico demostró los elementos facticos de la prueba judicializada, que acreditan que debieron ser considerados, ya que estos individualizan al sujeto y a partir del análisis de los hechos se llega a la convicción de la comisión del hecho delictivo que debe ser sancionado, acreditándose además los elementos genéricos del delito sin que exista duda razonable o la concurrencia de eximentes de absolutoria en favor del acusado, lo que no ha sido considerado.

El recurrente considera que el Aquo al no establecer el grado de participación del acusado en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurrió en un mal proceso de subsunción, errando en la adecuación típica, lo que conlleva infracción del debido proceso toda vez que atenta contra la sana administración de justicia y no se ajusta a los datos del proceso.

Respecto al precedente contradictorio citado, corresponde al recurrente no solo citar los mismos, sino citar en términos precisos en que consiste la contradicción, especificando si esta se dio porque ante una situación de hecho similar, en sentido jurídico asignado en el Auto de Vista no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una norma con diverso alcance; aspectos no aclarados por el recurrente; lo que implica, que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos de casación, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que se incumplió con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

Cabe aclarar, que si bien la parte recurrente realiza una simple mención del debido proceso, se evidencia que no establece con mediana precisión en que consistió la restricción o vulneración de este derecho; menos aun se ha explicado el daño emergente ocasionado, lo que hace también inviable su admisión ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo de casación extraído, el recurrente denuncia defectuosa valoración probatoria, invocando el Auto Supremo Nº 214/2007 de 28 de marzo, referido a la valoración de la prueba; manifiesta que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación adecuada que justifique la absolución y responda a una valoración objetiva de la prueba, señala que hace enunciación de la prueba y sus características sin asignar el valor correspondiente al debido proceso previsto de la Sentencia Constitucional Nº 207/2004 y el Auto Supremo Nº 562/2004 de 18 de octubre, que establecen la fundamentación de la sentencia.

Al respecto, del análisis efectuado se evidencia que el recurrente realiza una serie de argumentaciones propias del recurso de apelación restringida dirigidas contra la sentencia, sin tomar en cuenta que el Tribunal de alzada ya resolvió los agravios denunciados por el recurrente; respecto a la invocación de los Autos Supremos Nº 214/2007 de 28 de marzo y 562/2004 de 18 de octubre este último no existe como tal en el Sistema Informático de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por lo que no puede ser considerado como precedente contradictorio, con relación al Auto Supremo Nº 214/2008, se limitó a citarlo efectuando la transcripción de cierta parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por el recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos (como se advierte en el presente caso), sino que correspondía al recurrente, explicar porque considera que Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que de igual forma se incumple lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

El recurrente también invoco, la Sentencia Constitucional Nº 207/2004; no obstante en el marco de una correcta interpretación del art.416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válidos, el acudir a la jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, si bien la recurrente refiere que se vulnero del debido proceso en su vertiente seguridad jurídica; precisa de forma insuficiente la disminución o restricción de la referida garantía, pues no se identifican de forma clara y precisa los defectos que contendrían la fundamentación del Auto de Vista impugnado, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso, con lo que se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que deviene en inadmisible este segundo motivo casacional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 220 a 223.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Villarroel Rojas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0315/2021-RAFuente oficial