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TSJ

AS/0315/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 315

Sucre, 7 de junio de 2022

Expediente: 286/2022-S

Demandante: Nilda Cayo Cáceres

Demandado: Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y

Estrella López Sosa

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 122, interpuesto por Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y Estrella López Sosa; contra el Auto de Vista Nº 81 de 26 de agosto de 2021, de fs. 101 a 102, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales; el Auto N° 33 de 11 de abril 2022 (fs. 116), que concedió el recurso de casación presentado por Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y Estrella López Sosa y declaró negar la concesión del recurso de nulidad presentado por Nilda Cayo Cáceres de fs. 108; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; por ello, corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, estableciendo en forma clara que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (la negrilla es añadida).

En el caso, la demanda fue interpuesta por Nilda Cayo Salinas, contra Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y Estrella López Sosa y que, en conocimiento de la Sentencia emitida, Nilda Cayo Salinas interpuso recurso de apelación que cursa a fs. 73, que fue corrida en traslado por proveído de fs. 74.

Asumiendo conocimiento de la Sentencia, los demandados Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y Estrella López Sosa, mediante la notificación efectuada el 30 de enero de 2020, conforme constata la diligencia de fs. 76, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, ni se adhirieron al recurso interpuesto, pese a haber sido legalmente notificados con la Sentencia.

En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de la misma o se adhiere al recurso presentado por otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por el Juez de instancia), y si el Tribunal de alzada, al resolver la apelación formulada, confirma la determinación tomada en la Sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación.

En el caso los demandados, interponen recurso de casación contra un Auto de Vista qué confirmó la Sentencia de primera instancia, sin que hubiesen hecho uso del recurso de apelación; por consiguiente recurrida, careciendo de legitimación para ello, conforme prevé el art. 272-II del CPC-2013, desarrollado precedentemente, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.

Pues no puede pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la Sentencia emitida, cuando no se cuestionó la Sentencia vía recurso de apelación, porque para el efecto, debía agotarse legalmente la segunda instancia, para recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho, como es el recurso de casación; por ello, las violaciones que se acusan en este recurso deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que éstos, tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos en una segunda instancia; es decir, los agravios deben ser denunciados oportunamente ante los Tribunales de apelación y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, de los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

En virtud a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto; o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, los demandados recurrentes, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia; y por consiguiente, en los hechos, los agravios denunciados en el medio recursivo no fueron considerados por el Tribunal de apelación, ni fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente; por ello, corresponde resolver aplicando el art. 220-III-I-2 del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y Estrella López Sosa, de fs. 111 a 112, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 81 de 26 de agosto 2021, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 101 a 102.

Sin costas por haber sido ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Datos del proceso

Demandante
Nilda Cayo Cáceres
Demandado
Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y Estrella López Sosa
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0315/2022Fuente oficial