Texto del fallo
A A SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 2 de febrero de 2026 Expediente: 315/2023 VISTOS: El incidente de nulidad, solicitud de extinción por inactividad procesal y las excepciones previas opuestas por la empresa Construcciones Viales e Hidráulicas (CONVISA), a través de su representante legal de fs. 537 a 543 vta., el memorial de contestación de la Administradora Boliviana de Carreteras ABC de fs. 619 a 624, el Informe SCCASA-1 8/2026-CA de 2 de febrero y los antecedentes del caso.
CONSIDERANDO 1.- La empresa Construcciones Viales e Hidráulicas (CONVISA), a través de su representante legal, presentó incidente de nulidad, solicitud de extinción por inactividad procesal y excepciones previas de incompetencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, bajo los siguientes argumentos:
La empresa a la que represento, fue legalmente citada con la demanda contenciosa de 29 de mayo de 2024 interpuesta por la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, el Auto de Admisión de 30 de mayo de 2024, memorial de complementación de 2 de julio de 2024, Auto de complementación de 3 de julio de 2024, ampliación de la demanda de 21 de julio de 2025, que extrañamente tiene un cargo de presentación de 17 de junio de 2025, con fecha anterior al memorial de ampliación a la demanda y el Auto de 22 de julio de 2025 de admisión de demanda ampliatoria, hecho incongruente que vulnera el derecho al debido procesó.
De igual forma, la demanda fue admitida mediante Auto de 30 de mayo de 2024 y notificada a la entidad demandante el 1 de julio de 2024, momento en que tenía el plazo de 30 días para realizar la citación con la demanda; sin embargo, el 21 de julio de 2025 interpuso demanda ampliatoria que fue admitida por Auto de 22 de julio de 2025, cuando correspondía declarar la extinción por inactividad procesal.
Asimismo, opone excepciones previas de: 1. incompetencia, conforme al contrato administrativo y a la Ley 1178, cualquier pretensión de cobro de saldos o determinación de responsabilidad civil debía tramitarse en la jurisdicción coactiva fiscal y no en la contenciosa; y 2. oscuridad, contradicción o imprecisión de la
demanda, debido a la falta de claridad en los hechos, la multiplicidad y contradicción de montos reclamados y la indebida exclusión de conceptos que debieron formar parte de la Planilla de Liquidación Final. En su mérito, se declare ha lugar el incidente de nulidad, se disponga la extinción del proceso por inactividad, y se declaren probadas las excepciones previas, con nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda.
2.- Corrido en traslado a la ABC el incidente de nulidad y las excepciones previas de incompetencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda mediante Providencia de 6 de noviembre de 2025 a fs. 545, la entidad demandante contestó lo siguiente:
No existe incongruencia ni irregularidad temporal en los memoriales, ya que el escrito del 21 de julio de 2025 corresponde a una subsanación y no a la ampliación de demanda, la cual fue presentada oportunamente el 17 de junio de 2025. Asimismo, niega la supuesta inactividad procesal, demostrando que el proceso fue impulsado de manera constante mediante diligencias de citación y solicitudes a entidades públicas para ubicar el domicilio del demandado, por lo que no se configuró extinción ni perjuicio alguno.
El incidente no cumple los requisitos legales de nulidad (acto, perjuicio y trascendencia), conforme al art. 105 del CPC y la jurisprudencia del Auto Supremo 321/2022 de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a las excepciones previas, fueron planteadas fuera de plazo, pues la empresa demandada fue notificada el 27 de octubre de 2025 y las excepciones se interpusieron el 5 de noviembre de 2025, excediendo el término legal. No obstante, se las responde en el fondo, rechazando la excepción de incompetencia, siendo que no se trata de un simple cobro de saldos sino de una controversia contractual compleja que requiere control judicial sobre la legalidad de la resolución contractual, mediciones, multas y daños, siendo procedente la vía contenciosa y no la coactiva fiscal, la cual solo aplica a obligaciones líquidas y no controvertidas.
Con relación a la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda, la ampliación solo complementa la pretensión inicial al incorporar hallazgos técnicos posteriores (volúmenes cobrados en exceso y costos de reparación), sin generar contradicción alguna; en consecuencia, se rechace el incidente de nulidad y se declaren improbadas las excepciones previas.
NOAA AA 3.- El Informe elaborado SCCASA-1 8/2026-CA de 2 de febrero, que hace conocer los antecedentes del proceso, fecha de provisión de fotocopias y elaboración de las provisiones en el Sistema de Gestor Procesal.
CONSIDERANDO II
El Titulo Quinto (V) del Código Procesal Civil establece como medios extraordinarios de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el desistimiento y la extinción por inactividad. Respecto a este último, el art. 247.1. del Adjetivo Civil determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1. como causal de extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo !l del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: El comentario sobre la extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial
En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.
En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.
La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022, de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que: conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si esta no se encuentra prevista por ley; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio(sic).; es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó el justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección. En cuanto a la legitimación como fuente sustancial del Derecho, resulta preciso determinar los alcances de la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal a efectos de las notificaciones en cada proceso, lo que en definitiva aportará a la resolución del incidente planteado.
Respecto a ello el art. 105 del CPC establece: (Especificidad y trascendencia de la nulidad).
. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, sí con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
CONSIDERANDO III En el caso de autos, CONVISA, presentó 1) incidente de nulidad, donde a su vez solicitó la extinción por inactividad del proceso y 2) excepciones previas de
DO AA AI incompetencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, de los cuales se pasará a resolver primeramente el incidente y la solicitud de extinción por inactividad y de corresponder las excepciones previas presentadas.
Las nulidades procesales se configuran durante la tramitación del proceso cuando se verifica una irregularidad en el desarrollo del procedimiento que genera perjuicio a alguna de las partes, siempre que dicho vicio no hubiere sido convalidado, se encuentre previsto por la ley y la afectación se encuentre subsistente.
Por su parte la extinción por inactividad procesal es la forma anormal de conclusión del proceso que opera cuando las partes, por un período determinado, no realizan actos de impulso procesal, provocando la paralización del trámite y la consiguiente finalización de la instancia.
Con estas precisiones se ingresará a resolver el incidente planteado y la extinción por inactividad.
1. Argumenta el incidente de nulidad que no existe correspondencia temporal entre el memorial de ampliación de la demanda de 21 de julio de 2025, con cargo de presentación de 17 de junio de 2025, es decir, con fecha anterior a la elaboración del memorial de ampliación a la demanda y Auto de 22 de julio de 2025 de admisión a la demanda ampliatoria.
En cuanto a la extinción por inactividad, manifestó que, la demanda fue admitida mediante el Auto de 30 de mayo de 2024 y notificada a la entidad demandante el 1 de julio de 2024, momento en que tenía el plazo de 30 días para realizar la citación con la demanda; sin embargo, el 21 de julio de 2025 interpuso demanda ampliatoria que fue admitida por Auto de 22 de julio de 2025, cuando correspondía declarar la extinción por inactividad procesal.
Para resolver el incidente de nulidad y la solicitud de extinción por inactividad es menester realizar una cronología de los actuados procesales que dieron el impulso a la citación a la empresa demandada, a fin de verificar si evidentemente existió inactividad procesal por la parte demandante, conforme a lo siguiente:
Mediante diligencia de 1 de julio de 2024, a fs. 105, la ABC fue notificada con el Auto de admisión de la demanda de 30 de mayo de 2024 a fs. 104 y vta.
Posteriormente, mediante memorial de 2 de julio de 2024, a fs. 109, la parte demandante solicitó complementación del referido Auto, solicitud que fue atendida mediante Auto de 3 de julio de 2024, afs. 110, que complementó la resolución, siendo notificada la parte actora con dicha determinación el 7 de agosto de 2024, conforme consta afs. 111.
El 17 de septiembre de 2024, la parte demandante recogió las provisiones citatorias para la citación al demandado, a la Procuraduría General del Estado (PGE) y al tercero interesado, conforme consta a fs. 104 vta. y fs. 110.
En cumplimiento de dichas diligencias, la parte actora presentó las provisiones correspondientes ante los Tribunales Departamentales de Justicia, evidenciándose que el 20 de septiembre de 2024 presentó ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija la provisión para la ejecución de la medida cautelar de anotación preventiva, embargo y secuestro, conforme consta a fs. 360, y el 23 de septiembre de 2024 presentó ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la provisión para la citación al demandado, a la PGE y al tercero interesado, cursante a fs. 115.
Posteriormente, mediante memorial de 4 de octubre de 2024, cursante a fs. 112, la parte demandante solicitó fotocopias del proceso, las cuales fueron autorizadas mediante proveído de 7 de octubre de 2024, cursante a fs. 113.
Asimismo, el 10 de octubre de 2024, la parte demandante devolvió tres provisiones citatorias debidamente diligenciadas, de fs. 184 a 185, con representación respecto al domicilio de la empresa demandada, obrante además a fs. 250, 315 y 316.
Ante dicha representación, mediante proveído de 14 de octubre de 2024, afs. 317, se ordenó la emisión de oficios al Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Civil (SERECI) para determinar el domicilio de la empresa demandada, determinación que fue notificada al demandante el 30 de octubre de 2024, a fs. 317A.
En cumplimiento de dicha determinación, la parte demandante recogió los oficios el 13 de noviembre de 2024, conforme consta a fs. 327 vta., presentando posteriormente los mismos ante las instituciones correspondientes:
SERECI, el 19 de noviembre de 2024, a fs. 328, cuyo informe fue recepcionado el 22 de noviembre de 2024, a fs. 329.
SEPREC, el 26 de noviembre de 2024, cursante a fs. 338, cuyo informe fue recepcionado el 3 de diciembre de 2024, a fs. 334.
SEGIP, el 3 de diciembre de 2024, cursante a fs. 336, cuyo informe fue recepcionado el 6 de diciembre de 2024, cursante a fs. 410, consignando el domicilio para citar ala empresa demandada. Informes que le fueron puestos a conocimiento de la entidad demandante el 5 de diciembre de 2024 y 3 de enero de 2025.
Asimismo, el 5 de diciembre de 2024, la parte demandante devolvió mandamientos de secuestro diligenciados y solicitó anotación preventiva, a fs. 409.
Posteriormente, mediante memorial de 7 de enero de 2025, a fs. 414, la parte demandante solicitó oficio al SEPREC y anotación preventiva.
Sin embargo, conforme consta en el informe de Secretaría de Sala de 5 de marzo de 2025, a fs. 415, el expediente se encontraba extraviado hasta esa fecha y contaba con memoriales pendientes, que fue providenciado el 5 de marzo de 2025 y notificado el 25 de marzo de 2025 a fs. 417.
Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la entidad demandante presentó ampliación de la demanda, de fs. 428 a 443 vta., la cual fue subsanada mediante memorial de 21 de julio de 2025, a fs. 448 y vta., siendo admitida mediante Auto de 22 de julio de 2025, a fs. 449 y vta., determinación que fue notificada a la parte demandante el 17 de septiembre de 2025, afs. 450, recogiendo las provisiones citatorias el 14 de octubre de 2025.
Finalmente, el 21 de octubre de 2025, la parte demandante presentó ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la provisión citatoria para la citación de la empresa demandada, a fs. 451, la cual fue diligenciada el 27 de octubre de 2025, siendo recepcionada por la empresa demandada el 30 de octubre de 2025, conforme consta de fs. 516 a 518.
Posteriormente, la empresa demandada compareció al proceso, interponiendo incidente de nulidad, extinción por inactividad y excepciones previas mediante memorial de 5 de noviembre de 2025, cursante de fs. 537 a 543 vta., y contestación negativa con reconvención en fecha 11 de noviembre de 2025, cursante de fs. 580 a 613.
Bajo los antecedentes descritos, en cuanto al primer punto señalado, sobre la temporalidad entre el memorial de ampliación a la demanda de 21 de julio de 2025, en el cual alude que tiene un cargo de presentación de 17 de junio de 2025 de fecha anterior al memorial de ampliación y Auto de 22 de julio de 2025, corresponde aclarar a la empresa incidentista, conforme a los antecedentes se tiene que, el memorial de ampliación a la demanda de 17 de junio de 2025 de fs. 428 a 443 vta., fue observado por la Providencia de 18 de junio de 2025 a fs. 445 y subsanado el 21 de julio 2025 a fs. 448 y vta., para posteriormente ser admitida la ampliación de demanda, mediante Auto de 22 de julio de 2025, de ello se observa que no existe anacronismo en los actuados procesales; toda vez, que se fueron realizando de forma sucesiva y cronológica.
En razón a ello, no resulta ser evidente lo acusado por la empresa, más aún si no se evidencia indefensión y trascendencia en lo extrañado, que amerite la nulidad de actuados procesales.
En cuanto el segundo punto relacionado a la extinción por inactivad procesal por parte de la ABC, conforme a la relación cronológica efectuada de los actuados procesales, dentro de los actuados más atingentes al caso, se tiene que, ante la imposibilidad de poder citar a la empresa demandada, la ABC solicitó oficios al SEPREC, SERECI y SEGIP, a objeto de establecer el domicilio de CONVISA y su representante legal, mismos que fueron puestos a su conocimiento el 5 de diciembre de 2024 y 3 de enero de 2025, a fs. 332 y 412 respectivamente y el 17 de junio de 2025, recién la ABC presentó la ampliación de la demanda de fs. 428 a 443 vta., transcurriendo más de cinco meses sin actuación procesal alguna, que dé continuidad por parte de la ABC destinada a la notificación a la empresa CONVISA. Durante más de cinco meses, la parte actora no solicitó citación ni gestionó una nueva provisión citatoria, limitándose a actuaciones aisladas que no permitieron el avance real del proceso.
Finalmente, la citación a la empresa demandada recién se concretó el 27 de octubre de 2025, es decir, más de un año después de la admisión de la demanda, lo que evidencia una dilación injustificada atribuible a la falta de diligencia de la parte demandante, máxime si ya se encontraba en obrados las certificaciones que contenían el domicilio de la empresa demandada.
En consecuencia, este tiempo de inercia de la entidad demandante claramente identificado enero a junio de 2025 revelan una inactividad procesal que se contrapone con los principios de impulso procesal, celeridad y tutela judicial efectiva.
Corresponde aclarar que el instituto de la extinción inactividad constituye una consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la falta de impulso procesal atribuible a la parte actora, configurándose como una sanción procesal derivada del incumplimiento del deber de actividad previsto en el art. 247.1.1 del CPC, que impone a las partes la carga de promover el avance del proceso.
Conforme dispone el art. 247.1.1 del CPC, la extinción procede cuando, una vez admitida la demanda, el demandante no realiza los actos necesarios para lograr la citación válida del demandado dentro del plazo de treinta días, previsión que responde al principio de celeridad procesal, evitando que los procesos queden paralizados indefinidamente por exclusiva negligencia del actor.
LA EE EA 0 En ese sentido, al no haber impulsado el proceso y mantener una actitud de inercia, se materializó el presupuesto normativo del art. 247.1.1, generando la consecuencia legal de la extinción de la acción por inactividad procesal.
2. En cuanto a las excepciones previas de incompetencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, al haberse advertido la inactividad procesal por parte de la entidad demandante, siendo este un medio extraordinario de conclusión del proceso, de conformidad con lo establecido en los arts. 247.1.1 y 248.1 del CPC, no corresponde su atención. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley 620 y los arts. 247.1.1 y 248.1 del Código Procesal Civil, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso Contencioso interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC contra la empresa Construcciones Viales e Hidráulicas (CONVISA). En mérito a lo dispuesto, se deja sin efecto las medidas cautelares ordenadas mediante el Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2024 de fs. 63 a 66 vía., complementadomediante Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2024, de fs. 65 a 67, para tal efecto líbrese los oficios correspondientes, una vez ejecutoriada la presente resolución. Se advierte a la entidad demandante que puede deducir nueva demanda en el plazo seis (6) meses a partir de la ejecutoría de la presente resolución, bajo advertencia de caducidad, de conformidad con lo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil, Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria. Regístrese, comuníquese y archívese.
Abg. Gr Saúl Pardo Uribe ETA MáS IS FRADO JOSA ADM.
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