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AS/0315/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente manifestó que existió fuerza mayor o caso fortuito por motivos inevitables e imprevisibles ajenos al empleador y al trabajador que han impedido la continuidad de la relación laboral, por lo que el recurrente refirió que el periodo de prueba fue suspendido no habiéndose consolidad...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 315

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 164-2024

Demandante: Luz Wara Castro Chipana

Demandado: Empresa Domobol Seguridad Electronica S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la  forma de fojas 204 a 210, deducido por Oscar Jamil Ramírez Robles, en representación legal de Domobol Seguridad Electronica S.R.L., en virtud del Testimonio Poder N° 116/2021, otorgado por el Notario de Fe Pública N° 4 de la Ciudad de La Paz, de 23 de julio de 2021 (fojas 71 a 74), impugnando el Auto de Vista N° 72/2023 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 199 a 202), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Luz Wara Castro Chipana contra la empresa recurrente; el Auto N° 107/2024 de 22 de febrero (fojas 213), que concedió el recurso; la providencia de 19 de marzo que admitió el recurso (fojas 220), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinta de La Paz, emitió la Sentencia N° 90/2022 de 17 de junio (fojas 171 a 174), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 9.

En consecuencia, dispuso que el demandado, Domobol Seguridad Electronica S.R.L., a través de su representante legal, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable:  Bs. 2.122

Tiempo de trabajo:       11 meses y 3 días

Desahucio: Bs. 6.366,00

Indemnización: Bs. 1.962,84

Salario abril 2020 Bs. 2.122,00

Salario mayo 2020 Bs. 2.122,00

Salario diciembre 2020                                           Bs. 2.122,00

Saldo aguinaldo 2020 y multa Bs. 1.756,52

SUB TOTAL Bs. 16.451,36

Multa del 30% Bs. 4.935,40

TOTAL Bs. 21.386,76

Finalmente dispuso, que el monto determinado deberá se cancelado dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de ley, sin perjuicio de las actualizaciones y consiguiente multa de 30% previstas por el Decreto Supremo N 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 72/2023 de 31 de mayo (fojas 199 a 202), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 90/2022 de 10 de 17 de junio (fojas 171 a 174).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Oscar Jamil Ramírez Robles en representación legal de Domobol Seguridad Electrónica S.R.L, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 204 a 210, acusando la infracción del artículo 265 de la norma procesal civil aplicable por previsión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, respecto a lo cual expreso lo siguiente:

1.3.1- Manifestó como primera infracción, que el auto de vista impugnado, está fuera de la verdad y la realidad material al considerar el tiempo de servicios como interrumpido a lo largo de 11 meses y 3 días.

Señaló que ha existido fuerza mayor o caso fortuito por motivos inevitables e imprevisibles ajenos al empleador y al trabajador que ha impedido la continuidad de la relación laboral, por lo que el recurrente refirió que el periodo de prueba fue suspendido no habiéndose consolidado ni adquirido el trabajador la protección contra el despido arbitrario considerando que la fecha de inicio de la relación laboral fue posterior y que el empleador no ha tenido la posibilidad de revisar y hacer la evaluación correspondiente al trabajo y constatar la idoneidad del trabajador debido a que al mes y días del ingreso de la demandada se interrumpió el tiempo de servicios por la pandemia por Covid – 19. Por consiguiente, según el recurrente consideró que no ha existido periodo de prueba por el lapso de 90 días por haberse dado un rompimiento tácito por fuerza mayor por lo que el tiempo de trabajo real de la demandante solo sería de 5 meses y 5 días.

1.3.2- El recurrente consideró como segunda infracción que ha existido una errónea interpretación de la normativa, ya que de acuerdo a lo mencionado respecto al verdadero tiempo que considera como tiempo de servicios, supuestamente de 5 meses y 5 días, el Juez A quo no habría valorado de forma correcta los requisitos mínimos y si corresponde o no el desahucio y la indemnización, ya que además el recurrente alegó la no existencia del despido intempestivo pues considera un abandono y renuncia el comportamiento del trabajador respecto a la inconcurrencia de éste por un tiempo prolongado, sin justificación alguna. De igual manera el recurrente señaló que respecto al aguinaldo y el pago de la multa del 30% se debió aplicar el mismo razonamiento.

1.3.3.- Por último y como tercera infracción el recurrente denunció que se violentó el artículo. 180 de la Constitución Política del Estado y se vulneró los principios de probidad, principio de lealtad, principio buena fe, la sana critica, la igualdad y el debido proceso, y señala que el único fin de la demandada es sacar o esquilmar lo más que pueda del empleador.

Finalmente, el recurrente en su petitorio solicitó que se case el Auto de Vista № 72/2023 y se anule la Sentencia 90/2022 de 17 de junio de 2020 (fojas 171 a 174) en lo que refiere a la consideración del tiempo trabajado, pago de desahucio, reintegro de aguinaldo y las multa del 30 %.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 204 a 210, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, de acuerdo con las causales que señala el artículo 271 del Código Procesal Civil.

Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Finalmente, corresponde precisar que pese a que en la suma de memorial de interposición del recurso se señala que es en la forma, las infracciones acusadas corresponden en realidad al recurso de casación de fondo.

Pese a que en el caso de autos en el presente recurso no se señala de manera clara ni se desarrolla las infracciones o vulneraciones sufridas en el auto impugnado, ni que errores in procedendo se han realizado en normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1- El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley.

De la lectura del escrito de casación, se advierte que el recurrente manifiesta lesiones contra los principios de la verdad y realidad material, denuncia errónea interpretación de la ley, y arguye que se violentó al artículo 180 de la Constitución Política del Estado, en su elemento a la igualdad entre las partes, probidad , lealtad, principio de buena fe, sana crítica y el debido proceso, bajo el argumento que el auto de vista realizó una errada valoración de la prueba, por lo que corresponde a este tribunal verificar si el Auto de Vista Nº 72/2023 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de La Paz, se encuentra dentro los límites que exige el derecho laboral, constitucional, garantizando el debido proceso y si es congruente con los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

Los reclamos e infracciones aducidos por el empleador por los cuales pretende la nulidad del Auto de Vista Nº 72/2023 de 31 de mayo, no se encuentra debidamente fundamentados, puesto que a más de la disconformidad con el resultado del fallo que recurre y el simple enunciado de que se infringió normas de orden público. ( Artículo 180 de la Constitución Política del Estado), no precisando cuál la trascendencia de los supuestos agravios con el resultado final del proceso, o bien, cuál la vulneración sobre un derecho o garantía ya sea sustantivo o adjetivo que el presunto acto tachado de nulo haya producido al empleador, no pudiendo bajo ninguna circunstancia pretenderse la nulidad de un acto por la simple invocación de la misma sin haberse argumentado de manera suficiente los elementos fácticos y jurídicos que sustenten la pretensión de nulidad, así como respaldar dicha denuncia con elementos probatorios, situación que como se reseñó no acontece en el recurso de casación promovido por la entidad empleadora.

II.1.2.2- Respecto a la primera infracción denunciada, como se ha mencionado, el demandado pretende la nulidad de la resolución recurrida, sin especificar en su escrito de casación, de qué forma o en qué consiste la violación o vulneración de derechos o que agravios ha sufrido por el Tribunal Ad quem, no obstante debemos señalar que el principio de la verdad material extrañado por el recurrente ccorresponde a la realidad superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

De la misma manera se debe entender el principio de la primacía de la realidad, es decir, divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

Ahora bien, respecto a la continuidad laboral, se entiende que el trabajador tendrá continuidad laboral cuando de contrato a contrato no sobrepasaron los tres meses de cesantía; respecto el periodo de prueba aludido por el recurrente y dispuesto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, corresponde referirnos en primer lugar a la Constitución Política del Estado, norma que contiene un nuevo modelo de justicia, denominado justicia plural, es así que en su artículo 46. Prevé: “Toda persona tiene derecho 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactoria. 3.- El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas...”. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23.1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre).

Nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, también ha incorporado principios, los mismos que están regulados en el art. 48. II de la CPE que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; de similar manera el DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales; del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

De la misma forma corresponde señalar el principio protector respecto al trabajador, con sus tres sub reglas 1) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; 2) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; 3) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

A este punto, cabe hacer notar que en las fechas referidas por el recurrente y como consta en el expediente en el presente caso, la emergencia sanitaria de la pandemia por Covid 19 que afectó a la población mundial, en nuestro territorio nacional ha sido afrontada con medidas destinadas a evitar la propagación y contagio, fruto de estas medidas se encuentran los Decretos Supremos 4199 y 4229 referidos a la cuarentena total y el cese de actividades laborales, bajo esos parámetros, la Ley 1309 de 30 de junio del 2020 y el Decreto Supremo 4325 que reglamenta la aplicación del artículo 7 de las desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena “ I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación. II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes. III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año.”

De lo previamente señalado y en el caso de autos, se puede evidenciar que el Tribunal Ad quem ha realizado una correcta valoración y una correcta interpretación de la norma, misma que no solo responde a la protección que tiene el trabajador y los principios laborales que a este lo amparan, si no también responde a la realidad respecto a la normativa vertida en tiempo de pandemia mundial por Covid 19, la ley 1309 de 30 de junio del 2020, que aplico una protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores, motivo por el cual el Juez a quo y el Tribunal Ad quem al haber declarado ininterrumpida la relación laboral desde el 3 de febrero del 2020 al 6 de enero del 2021, se han enmarcado dentro de derecho y no se ha vulnerado ni malinterpretado ninguna norma, no pudiendo este tribunal dar curso a lo solicitado por el recurrente.

II.1.2.3- Respecto a lo referido sobre la segunda infracción y la errónea interpretación de la ley, señalando el recurrente que ante el tiempo de servicio laboral indicado, los beneficios de desahucio, aguinaldo y la multa del 30 % por incumplimiento no corresponderían, a este punto es necesario indicar que la legislación laboral boliviana, conceptualizó al desahucio como un pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo, es decir que, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de imprevisto, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo o de la relación laboral. En ese entendido, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el artículo 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

Entonces, debe tenerse presente que "...si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes", (Auto Supremo N° 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora). En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales establecidas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Criterio análogo, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, que en su artículo 3 indica que: "Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

Es preciso señalar también que, corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente, siendo obligación de la parte demandada desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva o que no fue un retiro indirecto, pues caso contrario, corresponde su cancelación al advertirse que la desvinculación laboral recae en la voluntad del empleador, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, principio de inversión de la carga de la prueba.

Así también, es menester referir sobre el despido indirecto que, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración al horario de trabajo, reducción del salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago de salario.

En este caso en particular se ha establecido que el 6 de enero del año 2021, sin causal alguna se ha procedido al despido de la demandante, extremo que la parte recurrente y en atención al principio de la inversión de la prueba no ha desvirtuado de ninguna manera y de acuerdo a la presunción legal que el “despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario” sumado al principio in dubio pro operario se tiene establecido que el desahucio corresponde en el presente caso, finalmente señalar que la demandante no incurrió en ninguna de las casuales previstas por el artículo 16 de la ley General del Trabajo por lo tanto se presume el despido intempestivo y de acuerdo al Decreto Supremo 16187 del 16 de febrero de 1979 y el Decreto Supremo 22138 del 21 de febrero d 1989, le corresponde a la demandante tanto el pago de desahucio como de la indemnización correspondiente.

Bajo esa misma lógica, se tiene establecido que el aguinaldo constituye un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador, en el caso de autos, se debe indicar que todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución, por lo que se deduce que del tiempo de la prestación de servicios, el cálculo del aguinaldo y su saldo correspondiente se encuentra de acuerdo a ley no habiéndose contravenido norma alguna.

En relación a la infracción sobre la multa del 30%, se tiene que el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”, de lo que se concluye que el empleador ante la ruptura de la relación laboral tiene el plazo de 15 días para pagar el finiquito correspondiente a los beneficios sociales y derechos laborales que correspondan al trabajador.

Sobre este mismo punto, a criterio de la parte recurrente no corresponde el pago, se tiene que, conforme se explicó ut supra, se tiene probado y consolidado el tiempo de servicios de la relación laboral, el desahucio que no ha sido desvirtuado por el empleador, corriendo el plazo de los 15 días para el pago del finiquito correspondiente y estando sobreabundantemente vencido el mismo, evidenciándose que la parte empleadora no canceló el finiquito, no existiendo documento que demuestre lo contrario dentro el presente expediente, siendo responsabilidad de la parte demandada conforme al principio de inversión de la carga de la prueba de demostrar que cumplió con la obligación que la ley establece.

De lo ampliamente expresado sobre la denunciada infracción, se establece que el Tribunal Ad quem ha valorado de forma correcta la normativa, y no ha incurrido en el error señalado por el recurrente, correspondiendo el pago de los beneficios señalados, estando su actuar a cabalidad y en derecho, motivos y fundamentos por los cuales no se puede dar curso a la solicitud de la parte recurrente.

II.1.2.4- - En referencia a la tercera infracción, en sentido que se habría violentado el principio de lealtad o probidad y la supuesta violación a los arts. 3, inc. f) y 60 del Código Procesal del Trabajo, referido a la protección del trabajador pero que el mismo deberá comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, sin realizar actos simulados o persiguiendo un fin prohibido por la ley, sin tratar de inducir en error al juzgador, se puede establecer que de la revisión de antecedentes no se evidenció que la actora haya actuado pretendiendo obtener  beneficios en contra de la empresa, en consecuencia las autoridades de instancia dieron cabal aplicación al referido artículo, siendo obligación del órgano jurisdiccional velar por los principios rectores de las relaciones laborales, como lo establece el art. 48, parágrafo II y III, de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, se puede establecer que el recurrente al margen de exponer su disconformidad con el resultado del proceso, sin cumplir con la carga procesal de argumentar su acusación además de establecer una relación causal entre el hecho y la supuesta vulneración, no pudo establecer de qué manera se hubiese transgredido el principio de lealtad o probidad.

Con relación a la acusación de que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, el recurrente no consideró que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con establecido por el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". En el caso en examen, el recurrente no dio cumplimiento a las condiciones que establece el artículo precedentemente referido, por lo que no se considera que el Tribunal Ad quem haya incurrido en error de hecho ni de derecho.

Asimismo, el recurrente aduce que se hubiesen quebrantado el principio constitucional de igualdad entre las partes, en referencia a ello se ha evidenciado en el desarrollo del proceso actos procesales que con llevan toda legalidad, dando la posibilidad de que el recurrente pueda asumir su derecho irrestricto a la defensa consagrado en el art. 115 de la Ley Fundamental, y fruto de ello se reconoció beneficios sociales y derechos laborales a favor de la trabajadora, en aplicación precisamente a los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que no resulta evidente la infracción denunciada.

Por lo expuesto se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, y sin la existencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su elemento de igualdad entre las partes, no siendo procedente la nulidad del auto de vista recurrido, debiendo desestimar el recurso de casación en la forma, por ser infundado.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 204 a 210. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000,- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia. (Parágrafo I del artículo 397 y parágrafo IV del artículo 225, ambos del Código Procesal Civil).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO O RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR, DEBE SER PROBADO MEDIANTE TODO MEDIO DE PRUEBA LEGAL, PERTINENTE Y CONDUCENTE/ Bajo la presunción legal "despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario", en caso de que el trabajador no llegue a probar que hubo despido justificado, o que el trabajador haya renunciado de forma voluntaria, se considerará la desvinculación laboral como despido injustificado, por consecuente, emergerá los derechos y beneficios sociales que correspondan al caso.

Datos del proceso

Demandante
Luz Wara Castro Chipana
Demandado
Empresa Domobol Seguridad Electronica S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 0291/2022, de 19 de mayo.

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