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TSJ

AS/0315/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N 315/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026

Expediente : 829/2025 Demandante : María Eugenia Pacajes de Jorge Demandado : Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 241 a 244, interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa representado legalmente por Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez a mérito del Testimonio Poder N 282/2022 de 19 de septiembre, mediante el cual se impugna el Auto de Vista N 61/2025 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 228 a 238 vta.; la respuesta al recurso de fs. 253 a 256 vta.;

el Auto Interlocutorio N 131/2025 de 27 de agosto, a fs. 257, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 829/2025-A de 8 de octubre, que admitió la referida impugnación a fs. 264 y vta.; y los antecedentes del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por María Eugenia Pacajes de Jorge contra el recurrente:

IANTECEDENTES PROCESALES Sentencia La Jueza del Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital, mediante Sentencia N 11/2023 de 03 de marzo de 2023, y Auto de Enmienda, Aclaración y Complementación de fs. 150 declaró PROBADA la demanda, ordenando el pago de Bs. 24.993,80.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo más multa,

sueldo devengado y multa del 30 conforme el Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada, de fs.

156 a 159 vta. por Auto de Vista N 25/2024 de 23 de febrero, de fs. 189 a 192, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible, determinación que fue recurrida en casación de fs. 195 a 196 vta. pronunciándose el Auto Supremo N 667/2024 de 14 de agosto a fs. 212 a 215 vta.

que anuló la Resolución impugnada ordenando se resuelva en el fondo la apelación interpuesta dictándose a tal efecto se emitió el Auto de Vista N 61/2025 de 7 de marzo de fs. 228 a 238 vta. que declaró CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia.

IL. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada, formuló el recurso de casación de fs. 241 a 244, en el que expresó los siguientes agravios:

En la forma

Denunció que el Auto de Vista N 61/2025 incurrió en la falta de motivación y evaluación adecuada de la prueba producida por la parte demandada, citando erróneamente fojas y nombres de testigos; además, omitió la valoración de las pruebas de descargo consistentes en el flujo de llamadas, itinerarios de vuelo y certificado de flujo migratorio; transcripción integra de jurisprudencia en contravención al art. 213-11-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013) con la falta de cita de normas legales con rango de ley, al apoyarse exclusivamente en el Código Procesal del Trabajo (CPT), al que califica como decreto sin rango de ley.

En el fondo

Denunció la vulneración de los arts. 115, 133, 203 y 235-1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 15-1 y 30-12 de la LOJ;

15, 213-11-3 y 218-I del CPC-2013, por falta de fundamentación motivada y errónea valoración de la prueba, en cuanto a la inexistencia de relación laboral, señalando que los servicios eran esporádicos y no continuos, sustentado en las declaraciones testificales de fs. 102 a 103; la confesión provocada de fs. 110 a 111; el flujo de llamadas de fs. 9 a 13; los itinerarios de vuelo de fs. 120 a 124; y el certificado de flujo migratorio de fs. 134;

asimismo, por haberse ratificado el pago de desahucio sustentado en el art. 12 de la LGT, declarado inconstitucional por la SCP 0009/2017 de 24 de marzo de 2017.

A mérito de lo expuesto, solicitó se conceda el recurso de casación y se dicte Auto Supremo anulatorio del Auto de Vista N 61 de 07 de marzo de 2025, por vulneración al debido proceso y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución conforme a derecho; alternativamente, pidió que, de ingresarse al análisis de fondo, se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista recurrido y, resolviendo en el fondo, se declare improbada la demanda, sin lugar al pago de los beneficios sociales reclamados.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial cursante de fs. 253 a 256 vta., la demandante Maria Eugenia Pacajes de Jorge contestó negativamente el recurso de casación, sosteniendo que, no existe vulneración al art. 213.II inc. 3) del CPC-2013; puesto que, el error de foliatura observado constituye únicamente una imprecisión material que no afecta la validez de la resolución ni la valoración integral de la prueba.

Señaló que las declaraciones testificales de descargo, así como la confesión provocada del representante legal del demandado, acreditan que la demandante realizaba labores domésticas y de cocina en el domicilio del empleador; máxime si de la valoración conjunta del flujo de llamadas, itinerarios de viaje y flujo

migratorio no desvirtúa la relación laboral, toda vez que los propios testigos afirmaron que la trabajadora continuaba asistiendo regularmente a su fuente laboral aun durante las ausencias del demandado coligiéndose de todo ello, que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado en normas del CPT, cuya aplicación resulta plenamente válida, así como en el principio in dubio pro operario y en jurisprudencia constitucional de carácter vinculante.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrida negó la supuesta vulneración de normas constitucionales y legales, reiterando que la relación laboral fue plenamente acreditada mediante prueba testifical, confesión provocada y demás elementos probatorios valorados conforme al principio de libre apreciación de la prueba; de igual forma, sostuvo que la SCP 0009/2017 no eliminó el derecho al desahucio, sino únicamente el preaviso como mecanismo de desvinculación unilateral, manteniéndose vigente el derecho al pago de dicho beneficio social conforme a la LGT y el DS N 28699; por ello, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme el Auto de Vista recurrido.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

De la triple dimensión del debido proceso la Constitución Politica del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: ...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una

justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: ...Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...,; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: ...La jurisdicción ordinana se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez....

En esa línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0043/2014 de 3 de enero, que determina la importancia del debido proceso, que está ligada a la búsqueda del orden justo;

similar razonamiento asumió las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R y la SCP No 0043/2014, entre otras.

La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su razonamiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.

En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril que señala: El debido proceso previsto en el art. 115.11 de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/ 2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-

R de 2 de mayo, como: ...el derecho de toda persona a un proceso Justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente f fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I y III del Código Procesal Civil (CPC-2013)

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habria incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto

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Datos del proceso

Demandante
Maria Eugenia Pacajes Quispe
Demandado
Ramon Aurelio Gutierrez Sosa
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0315/2026Fuente oficial