Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 316 Sucre: 21 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 86 - 06 - S.
Partes: Laura Justiniano Justiniano c/ Hernán Sarmiento Arzadum
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 297 a 300, interpuesto por Laura Justiniano Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 73/2006 de 17 de febrero, cursante de fojas 294 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente en contra de Hernán Sarmiento Arzadum, herederos o presuntos propietarios, con oposición de Alejandro Colanzi Zeballos, la respuesta de fojas 303 a 304 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia Nº 75/2005 cursante de fojas 244 a 245 vuelta, declarando probada la demanda usucapión decenal o extraordinaria de todas sus mejores introducidas, disponiendo que en ejecución de Sentencia se otorgue testimonio a los fines del registro de su derecho propietario en Derechos Reales.
En grado de apelación deducida por Alejandro Colanzi Zeballos, el Tribunal Ad quem por Auto de Vista Nº 73/2006 de 17 de febrero, cursante de fojas 294 y vuelta, anula obrados hasta fojas 44 inclusive, disponiendo que la actora amplié su pretensión contra el oposicionista Alejandro Colanzi Zeballos y otros que tenga intereses en el pleito y sea con carácter previo a la admisión de la demanda, sin responsabilidad al inferior por ser excusable.
Contra el mencionado Auto de Vista, la demandante Laura Justiniano Justiniano, mediante memorial cursante de fojas 297 a 300 interpone "recurso de casación en el fondo", acusando al Tribunal Ad quem de haber violado el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, relativo a velar por la economía en el proceso; Asimismo acusa de haberse efectuado una pésima interpretación y aplicación del artículo 91 del mismo Código Adjetivo Civil, y haberse violado los elementales principios consagrados en los Incs. 2), 9), 11), 13) y 14) del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, relativos a la legitimidad, responsabilidad, de servicio a la sociedad, de celeridad y de probidad, al conculcarse su legitimo derecho a que se le reconozca un derecho patrimonial que acuerda la ley.
Finaliza el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de la Nación, case el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia de fojas 244 a 245, para que se cumpla la cosa juzgada.
A consecuencia del fallo aludido, la demandante recurrió de casación de fs. 140.
CONSIDERANDO: Que, la forma en que concluye el recurso, denota la impericia de la recurrente, en lo que a la técnica jurídica que estructura el recurso de casación se refiere, por cuanto el Auto de Vista al anular obrados hasta fojas 44, disponiendo la ampliatoria de la demanda antes de su admisión, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, no obstante de ello, la recurrente plantea "recurso de casación en el fondo", pretendiendo que el Tribunal Supremo falle en lo principal del proceso, sin tomar en cuenta que no existe materia decidendum para que el Tribunal de Casación se pronuncie en el fondo.
Por otro lado, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, la recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del articulo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales limitándose a efectuar una relación o referencia histórica de los antecedentes del proceso, llegando incluso a denunciar insegura, contradictoria e imprecisamente la violación "o" pésima interpretación y aplicación" de "normas adjetivas" y principios orgánicos. Finalmente y a mayor abundamiento, en su petitorio se limitó a solicitar se "case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia para que se cumpla como cosa juzgada" forma de resolución no prevista para los efectos.
Así, expuestos los fundamentos del recurso, resulta evidente la inobservancia de la adecuada técnica jurídica en su interposición y considerando que el Tribunal Supremo al ser de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente. En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, impide que el Tribunal de casación aperture su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 Num. 1) y 272 Num.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 297 a 300, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010