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TSJ

AS/0316/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-428/2006

AUTO SUPREMO Nº 316 Social Sucre, 28 de junio de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jorge Ampuero Moya c/ Jorge Rosado Ortuño

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs.162 interpuesto por Jorge Rosado Ortuño, contra el Auto de Vista Nro. 075 de 16 de febrero de 2006 cursante a fs. 160-161 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago beneficios sociales y otros, seguido por Jorge Ampuero Moya contra Jorge Rosado Ortuño, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales, aguinaldo, y vacación de fs. 1 y vta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncia sentencia No. 90 de 28 de septiembre de 2005 de fs. 73 a 75, declarando probada la demanda de fs 1 y vta, con costas, estableciendo el pago de $us. 4.944,43.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación el Auto de Vista Nro. 075 de 16 de febrero de 2006, cursante a fs. 160-161 y vta., confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fs 73 a 75 de obrados, con costas, resolución de segunda instancia que motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 162, en el que el demandado manifiesta: falta de observación del carácter especial del procedimiento laboral, falta de valoración de lo dispuesto por el art. 166 del C.P.T. y arguye nulidades en el proceso. Con estos argumentos impetra el recurrente se anule el auto de vista en el que se ordene al a quo, emitir nueva sentencia conforme a derecho.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, analizando los antecedentes referidos, se tiene lo siguiente:

1) En principio, se colige que el recurso interpuesto fue planteado como recurso de casación y/o nulidad, podría entenderse que se trata de la casación en el fondo, pero a la vez también nulidad o casación en la forma, sin precisar si se trata en el fondo o sólo en la forma; es decir, no discrimina o diferencia que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.

2) En efecto, los recursos resultan ambiguos por no concretar correctamente su reclamo como casación en la forma o casación en el fondo, incumpliendo el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la adecuada individualización del recurso tanto en la forma como en el fondo, esto significa el señalamiento expreso y en términos claros y concretos de las normas o disposiciones legales que se consideran infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error tanto en la forma como en el fondo aspecto que en el caso de autos no acontece.

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Criterio

En efecto, los recursos resultan ambiguos por no concretar correctamente su reclamo como casación en la forma o casación en el fondo, incumpliendo el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la adecuada individualización del recurso tanto en la forma como en el fondo, esto significa el señalamiento expreso y en términos claros y concretos de las normas o disposiciones legales que se consideran infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error tanto en la forma como en el fondo aspecto que en el caso de autos no acontece.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Ampuero Moya
Demandado
Jorge Rosado Ortuño
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2010AS/0316/2010Fuente oficial