Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 316
Sucre, 12 de septiembre de 2014
Expediente: 147/2014-S
Demandante: Beatriz Apaza Calle
Demandado: Koisan Ltda.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 143 a 144 vta.) interpuesto por Koisan Ltda., representada por Vivian Kikue Kaihara Umei, quien manifiesta ostentar la Gerencia General, contra el Auto de Vista Nº 032/2014 S.S.A.II de 18 de febrero (fs. 139 a 140) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Carolina Daniela Azcui Claros, en representación de Beatriz Apaza Calle, contra la hoy recurrente; el Auto Nº 143/2014 de 6 de junio (fs. 147) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1 Sentencia
Tramitado el proceso del exordio, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 211/2013 de 20 de septiembre (fs. 115 a 125), declarando: i) Probada en parte la demanda; ii) Probada en parte la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada; y disponiendo, iii) El pago de la suma Bs.42.145,84.-, por concepto de beneficios sociales.
1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación conforme fluye del memorial de fs. 127 a 128 vta., resuelto por Auto de Vista Nº 32/2014 S.S.A.II de 18 de febrero pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó confirmar la Sentencia de grado.
2. RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Auto de Vista, la parte demandada presentó recurso de casación en el fondo, en el que alega:
i. Incorrecta aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), por la errónea disposición del pago de desahucio, dado que la demandante admitió el hecho de habérsele comunicado el despido de manera verbal con antelación de tres meses, tal cual se desprendería de la declaración a fs. 58. Añade que vigente como estuvo aquel plazo, a noviembre de 2011, la demandante dejó de asistir a trabajar.
ii. Incorrecta aplicación de los arts. 66, 150 y 182.i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), con el argumento de que no se presentó prueba idónea que desvirtúe la viabilidad de aquel cargo; basando esa afirmación en sentido, que a fs. 94, se aclara que el horario de trabajo era de hrs. 19:00 a 23:00; a fs. 72 se señala que el restaurante cerraba a hrs. “10:30”; y, la Sentencia Nº 059/2014 estableció que los trabajadores del restaurante Koisan no realizaban horas extraordinarias.
Apoya esas aseveraciones extractando porciones de los Autos Supremos Nos. 196 de 24 de abril de 2013, y, 2 de 27 de enero de 2012, que en su consideración abordaron la Resolución de similares problemáticas.
2.1 Petitorio
La recurrente, afirmando que el “Auto de Vista Nº 032/2014-SSA-II…ha sido emitido haciendo una incorrecta aplicación del art. 12 de la LGT y se fundamenta erróneamente en los arts. 66, 150 y 182 del Código Procesal del Trabajo” (sic) pide que este Tribunal enmiende las vulneraciones denunciadas y case la Resolución impugnada, declarando improbados los pagos dispuestos en la Sentencia de grado.
2.2 Contestación
No se presentó contestación.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
La recurrente en casación plantea dos problemáticas específicas relativas a: a) Errónea aplicación del art. 12 de la Ley LGT; e, b) Incorrecta aplicación de los arts. 66, 150 y 182.i) del CPT, concernientes a la imposición de pago de horas extraordinarias.
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