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TSJ

AS/0316/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 316/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026

Expediente : 844/2025

Demandante : Blanca Siñani Velasco

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 507 a 516, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado legalmente por Giovanna Eva Alaca Mamani, contra el Auto de Vista N 148/2025 de 26 de mayo, pronunciado por la Sala Social 2¿Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación, seguido por Blanca Siñani Velasco contra la entidad recurrente; la contestación cursante de fs. 519 a 521; el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2025 a fs. 522 que concede la casación; el Auto Supremo N 844/2025-A de 14 de octubre a fs. 528 y vta., que admitió el recurso de casación; y los antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia

La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N 11/2025 de 6 de marzo de fs. 449 a 473, que declaró PROBADA la demanda de fs. 124 a 130, sin costas, determinando que el GAMEA, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la actora, en el mismo cargo y condiciones que

ocupaba a momento de su despido; es decir, como técnico administrativo A para prestar servicios de responsable de personal de limpieza y portería en la Dirección Administrativa Financiera de dicha entidad, debiendo respetarse el mismo nivel salarial y cargo que desempeñaba a momento de su retiro, estableciendo la tácita reconducción del contrato convirtiéndose el contrato en indefinido bajo ITEM; más el pago de salarios devengados y reconocimiento de sus derechos sociales que le corresponde a la fecha de su reincorporación.

No correspondiendo la actualización de los derechos sociales que le correspondan, por no adecuarse a lo establecido por el parágrafo I de art. 9 del Decreto Supremo N 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada través de su representante legal, por escrito de fs. 475 a 489, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N 148/2025 de 26 de mayo, de fs. 501 a 505 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N 11/2025 de 6 de marzo, de fs. 501 a 505 vta.

IN. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Notificado con el Auto de Vista citado precedentemente, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 507 a 516, argumentando lo siguiente:

Señaló que, el Auto de Vista carece de fundamentación sobre los agravios planteados en apelación; ya que, no se tomó en cuenta que la demandante ingresó a desempeñar funciones en la entidad mediante contratos administrativos de carácter eventual, a través de contratos administrativos pactados con una determinada duración de tiempo, teniendo una fecha de inicio y de conclusión;

bajo la partida presupuestaria 12100 personal eventual;

contratación que se efectuó en el marco del art. 6 de la Ley N 2027 Estatuto del Funcionario Público (LEFP), no siendo necesario en consecuencia justificar el despido mediante las causales descritas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) ni de su Reglamento.

Señaló, que los contratos suscritos por la actora fueron en distintos cargos, por lo que no pueden ser considerados como tareas propias y permanentes de la institución, siendo que las funciones que cumplía dentro de la Unidad son de carácter aleatorio; y que, las condiciones y formas de contratación se regulan por el Decreto Supremo N 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

Refirió que, el Auto de Vista, vulneró el art. 2 del Decreto Ley (DL) N16187, por cuanto el GAMEA, no puede considerarse como una empresa, porque no tiene un redito económico, sino se constituye en una entidad responsable de los planes municipales de ordenamiento territorial. A ello sumó que la demandante no realizaba tareas propias y permanentes de la empresa; toda vez que, el contrato administrativo de personal eventual DTH/P5509/2021, suscrito con la actora estipula expresamente que no opera la tacita reconducción.

Sostuvo que, no se valoró el argumento respecto a lo establecido en la Ley N 482 que en su art. 26, refiere que, entre sus atribuciones de la Aldaldesa está el de ajustar la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del GAMEA y por ello se vio la necesidad de optimizar los procesos y procedimientos institucionales, modificando parcialmente dicha estructura a través del Decreto Municipal (DM) N 15/2021 de 31 de diciembre, que aprueba la estructura organizativa del GAMEA gestión 2022;

por lo que el cambio de denominación de las Unidades dependientes del municipio van desde la creación, modificación, reubicación y supresión de unidades organizativas, por lo que

pretender la reincorporación de la demandante es paralizar las funciones otorgadas a la Máxima Autoridad Ejecutiva.

Manifestó que, se demostró que los contratos fueron suscritos de forma discontinua e ininterrumpida, por lo que no cumplió lo señalado en la Ley N 321 en su art. 1, en consideración que la actora se encontraba sujeto bajo la modalidad de contrato no siendo un funcionario permanente, sino provisorio y temporal.

Concluyó, solicitando que este Tribunal Supremo de justicia, case el Auto de Vista N 148/2025, y consecuentemente se declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO

Dispuesto el traslado mediante providencia de 11 de septiembre de 2025 a fs. 517, la demandante contestó mediante escrito de fs.

519 a 521, señalando que sus funciones se encuentran en apego a lo establecido por el art. 1 de la Ley N 321; asimismo, el art. 21 de la LGT refiere que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo el término del convenio y al término de un contrato, debía seguir en mis funciones hasta un nuevo contrato, aspecto que no fue desvirtuado por la entidad recurrente.

Asimismo, refirió a los principios del derecho laboral como el principio protector, de continuidad de la relación laboral, de intervencionismo en la que el Estado a través de sus órganos y tribunales ejercen tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; y el principio de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

Manifestó que, el DS N 4668 de 17 de febrero de 2022, regula la aplicación de los derechos laborales adquiridos por las trabajadoras y trabajadores, sujetos al régimen de la LGT, así como el derecho laboral adquirido y la protección de los derechos laborales y la prohibición de afectación a los derechos laborales adquiridos.

En relación a los argumentos de la Entidad demandada, manifestó que los mismos son infundados, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia como la Constitucional, tomaron en cuenta lo determinado por la Ley N 321.

Finalizó, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el GAMEA.

V. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

De la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.

La Constitución Politica del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajado.

En ese sentido el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, asi como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-1 del citado precepto establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentaria.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, asi el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene

derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

Sobre la Ley N 321 del trabajador permanente y estabilidad laboral.

La Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-1, preve:

Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo, también el mismo artículo, señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenian la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N 1178 y Decreto Supremo N 26115, conforme se tiene determinado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma ley.

La norma indicada hace referencia a trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes, aspecto que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem y que no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o

eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramatical; sino, bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; que resguardan al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleadortrabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operarioy de la condición más beneficiosa, además del principio de primacía de la realidad, establecidos en el art. 48-II de la CPE. (Negrillas añadidas).

La jurisprudencia constitucional en su Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) MN 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios:

a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (La negrilla es añadida).

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Siñani Velasco
Demandado
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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