Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 317 Sucre, 18 de julio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de transferencia y otros.
PARTES : Gladys Magly Roa Balderrama y otros c/ Javier Arnulfo Soler Alvarez y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:Los recursos de casación interpuestos de fojas 523 a 527 vlta. por Modesto Miranda Pinto, Arturo Miranda Pinto, Enrique Miranda Pinto y Hugo Miranda Pinto, el recurso de fojas 529 a 530 interpuesto por Javier Arnulfo Soler Alvarez, el de fojas 534 a 538 interpuesto por Victoria Tapia Vda. de Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 237/04 de fojas 518 a 519 vlta., pronunciado el 20 de agosto de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de transferencia, remate, sentencia, cancelación de partidas registradas en Derechos Reales y otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, en la vía ordinaria, Gladys Magly, Gerardo y Ronald Roa Balderrama, interponen demanda de nulidad de sentencia ejecutiva, nulidad de remate, nulidad de transferencias de acciones y derechos, hipotecas e inscripciones, demolición de nichos construidos por los compradores en el Mausoleo, reivindicación del Mausoleo, cancelación de partidas a nombre de los demandados y reposición de la partida original en Derechos Reales con imposición de costas daños y perjuicios dirigida contra los hermanos Arturo Enrique, Modesto y Hugo Miranda Pinto, los hermanos Luís y Juddy Casis Quiroga y contra Victoria Tapia Vda. de Rodríguez acción que tramitada legalmente, concluye con la Sentencia de fojas 455 a 465, que declara probada la demanda de fojas 44 a 45 en todas sus partes e improbadas las demandas reconvencionales de fojas 140 y 151, interpuestas por Luís Casis Quiroga y Juddy Casis Quiroga, así como declara improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por Victoria Tapia vda. de Rodríguez, en consecuencia dispone la nulidad de venta de acciones y derechos del "Mausoleo de la Familia Benavente" efectuadas por Javier Arnulfo Soler Alvarez en favor de los hermanos Modesto, Arturo, Enrique y Hugo Miranda Pinto y nula la Escritura Pública Nº 128/85 de 10 de mayo de 1985, asi mismo dispone la cancelación de la Partida Nº 742, fojas 742 del Libro "A" de fecha 4 de mayo de 1985 en Derechos Reales. Declara nulas las ventas de acciones y derechos del "Mausoleo de la Familia Benavente" efectuadas por Javier Arnulfo Soler Alvarez en favor de los Hnos. Luís y Juddy Casis Quiroga y nula la escritura pública Nº 131/86 de 6 de febrero de 1986, dispone la cancelación de la Partida Nº 495 del Libro "A" de fecha 20 de marzo de 1986, también ordena la nulidad de la Sentencia pronunciada por el Juez 4to. de Instrucción en lo Civil cuyo testimonio se adjunta a fojas 180, así como la escritura Nº 3210/93 de 22 de octubre de 1993 de adjudicación judicial de acciones y derechos del "Mausoleo de la Familia Benavente" efectuada en favor de Victoria Tapia vda. de Rodríguez así como se dispone la cancelación de la partida computarizada Nº 01227149 de 28 de octubre de 1993 en Derechos Reales. Ordena la reposición de la partida original del "Mausoleo de la Familia Benavente" Nº 1326, Fs. 734 del Libro "A" de 15 de noviembre de 1955, dispone al reivindicación del mausoleo en favor de los herederos y co-propietarios así como ordena la demolición de las construcciones y nichos realizados sobre el atrio, con calificación de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Contra la decisión del a quo, los demandados interponen recurso de apelación, resolución que es confirmada por el Tribunal de alzada, motivando su impugnación en casación por los mismos demandados.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista recurren de casación en el siguiente orden:
1) Recurso de casación en el fondo y en la forma de Modesto, Arturo, Enrique y Hugo Miranda Pinto.
Los recurrentes denuncian que el auto de fojas 81 vlta. es absolutamente ilegal y atentatorio a sus derechos porque el juez sólo dispone que prueben a la parte demandada los "daños y perjuicios" y que no se tomó en cuenta en las resoluciones impugnadas las demandas reconvencionales y que el Auto de Vista conculca los artículos 348, 3349, 350, 352, 353, 354 del Código adjetivo y que el juez a quo conculca el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil al no haber rechazado la demanda anómala de fojas 44 y que los fallos impugnados conculcan los artículos 452, 4563, 461, 483, 385, 489, 491 del Código Civil así como los artículos 398, 399 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Recurso de casación en el fondo y en la forma de Javier Arnulfo Soler Alvarez.
Manifiesta que las instrumentales de fojas 17, 18, 19, 21, 22 , 23 y 25 reconocen en forma plena y precisa que es el único heredero al fallecimiento de sus ascendientes de los ahora bisnietos Roa Balderrama( sic). Y que en consecuencia en los fallos emitidos se desconoció en forma total su derecho propietario respecto del mausoleo ubicado en el Cementerio General y que existe motivo de nulidad del proceso al no haberse rechazado el memorial de demanda por su presentación anómala, así como argumenta que existió parcialización de los jueces inferiores al haberse desconocido las reconvenciones oportunas que se plantearon.
3.- Recurso de casación de Victoria Tapia vda. de Rodríguez.
Denuncia de que el Auto de Vista impugnado infringe expresas y terminantes disposiciones de la ley; que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil si bien indica que no se puede embargar mausoleos, en igual forma no se debía haber admitido la hipoteca, como en el caso de autos y que se ejecutó como emergencia de un juicio ejecutivo. Que el Auto de Vista y la sentencia infringen los artículos 253 en sus tres incisos del Código de Procedimiento Civil, por no haberse correctamente apreciado la prueba (no explica como) y que el Auto de Vista es también contradictorio porque no le da la verdadera sustentación o fuerza a la sentencia (sic). Que la citación por Edictos fue un acto de "mala fe" por parte de los demandantes ya que los mismos conocían sus domicilios.
Que los propios demandantes sostienen que Javier Arnulfo Soler Alvarez es copropietario del Mausoleo, por tanto, tiene derecho propietario en el referido mausoleo y que en consecuencia su adjudicación es válida y legal y que al haber poseído por más de diez años el mausoleo se ha operado la usucapión de conformidad a los artículos 134, y 135 y siguientes del Código Civil y que el juez de primer grado incurrió en error judicial al admitir la anómala demanda.
Finalmente manifiesta que la sucesión hereditaria de Javier Arnulfo Soler Alvarez es absolutamente legal toda vez que al haberse adjudicado el mausoleo en favor de Hugo Soler Benavente y que Hugo Soler Benavente era el padre de Arnulfo Soler Alvarez la sucesión en su favor era legítima y que la adjudicación judicial respecto al derecho propietario de este último es legal y que en consecuencia al no haberse tomado en cuenta que su adquisición fue judicial y emergente de una sentencia ejecutoriada, los tribunales inferiores incurrieron en error injudicando.
CONSIDERANDO: Que revisado los recursos de casación en el fondo y en la forma de Javier Arnulfo Soler Alvarez y Victoria Tapia vda. de Rodríguez, los mismos no cumplen con la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario de casación a partir del artículo 250 del adjetivo civil y que para su procedencia y atención por el tribunal competente en cualesquiera de sus formas previstas, exige el cumplimiento de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión.
Que, es deber de quien recurre, expresar en forma clara, concreta y precisa, los errores "in judicando"en los que hubiere incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal al pronunciar el fallo del cual se recurre. Así lo establece e impone el artículo 258-2) del adjetivo civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal"de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión impide que el Tribunal de Casación abra su competencia.
En el sub lite, en relación al recurso interpuesto por Modesto, Arturo, Enrique y Hugo Miranda Pinto, se reduce a indicar que el Auto de Vista conculca los artículos 348, 3349, 350, 352, 353, 354 del Código adjetivo y que el juez a quo conculca el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 452, 4563, 461, 483, 385, 489, 491 del Código Civil así como los artículos 398, 399 del Código de Procedimiento Civil sin fundamentar cómo infringieron dichas normas los Tribunales de sentencia y apelación.
En el mimo error incurre Javier Arnulfo Soler Alvarez la no establecer en forma separada los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, recurso que no cumple con esta exigencia procesal, impidiendo que este Tribunal Supremo ingrese y abra su competencia para conocer la impugnación extraordinaria, por cuanto si acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar si el error acusado era de derecho o de hecho, en este último caso, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, olvidando que el recurso extraordinario de casación, es un conflicto entre la ley y su administrador, por lo que corresponde aplicar la previsión de los arts. 271-2) y 272, ambos del Procedimiento Civil, respecto a estos recursos.
En consideración el recurso de casación interpuesto por Victoria Tapia vda. de Rodríguez si bien la misma, denuncia error en la valoración de la prueba por los tribunales de apelación y sentencia tampoco explica si el error era de hecho o de derecho, ni justifica su argumento con pruebas fehacientes, empero abre la competencia de este Tribunal el fundamento de error injudicando en las resoluciones impugnadas al fundamentar que Javier Arnulfo Soler Alvarez es copropietario del Mausoleo, por tanto tiene derecho propietario en el referido mausoleo y que en consecuencia su adjudicación es válida y legal al haberse adjudicado el mausoleo que pertenecía a Hugo Soler Benavente y que siendo su padre la sucesión en su favor era legítima y que en consecuencia al adjudicación judicial respecto al derecho propietario de este último es legal, al respecto la recurrente no toma en cuenta que Javier Arnulfo Soler Alvarez, si bien tiene derechos y acciones sobre el mausoleo hipotecado y transferido en venta judicial, por el certificado expedido por DD. RR. de fojas 19 se establece que únicamente tenía derechos y acciones sobre parte de una alícuota del indicado bien inmueble al no ser el único heredero.
Por otra parte el mausoleo de ninguna manera pudo ser hipotecado por expresa disposición del artículo 179- 11) del Código de Procedimiento Civil menos procederse a la subasta y remate del mismo en evidente infracción del artículo 90 del mismo Código Adjetivo de la materia porque se dejó en evidente indefensión a los demás co- herederos del bien inmueble (mausoleo) a más de que la finalidad de las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, Hugo Alsina en su obra "tratado Práctico de Derecho Procesal Civil" Tomo I pag. 652 señala: "donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad..". Por otra parte se debe tener presente que la interpretación correcta de la ley procesal pretende que el proceso civil establezca la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y que en caso de duda debe aplicarse los principios constitucionales así como los principios generales del derecho procesal, en consecuencia al haberse procedido a la nulidad de la venta judicial respecto del mausoleo que dejaba en completa indefensión a los demás co-herederos así como por la infracción de normas de orden público, los jueces de grado han obrado correctamente, no advirtiéndose error injudicando en la decisión.
Finalmente, no cabe la declaratoria de usucapión al no haber sido motivo de demanda por parte de la recurrente Sra. Victoria Tapia vda. de Rodriguez.
POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 523 a 527 y 529 a 530 e INFUNDADO el recurso interpuesto de fojas 534 a 538 por Victoria Tapia Vda. de Rodríguez, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.