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TSJ

AS/0317/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de sustancias controladas
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 317 Sucre, 19 de marzo de 2009

Expediente: Cochabamba 203/03

Partes: Ministerio Público c/ Javier Soliz Rosales y otros

Delito: Tráfico de sustancias controladas

Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Adelaida Soliz Terceros (fojas 352 a 353), contra el Auto de Vista de 2 de julio de 2003 (fojas 350 a 351) dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Soliz Rosales, Albino Bravo Zarami y la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y el requerimiento fiscal de fojas 357 a 358.

CONSIDERANDO: que finalizado el juicio oral público y contradictorio, el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia el 24 de febrero de 2003 (fojas 333 a 335 vuelta) mediante la cual declaró a Javier García Rosales, Albino Bravo Zarami y Adelaida Soliz Terceros, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que estatuye el artículo 48 con referencia al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a cada uno de ellos a cumplir la pena de 10 años de presidio, en la penitenciaria de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de bolivianos uno por día, costas procesales y el resarcimiento del daño civil a favor del Estado, calificables en ejecución de sentencia.

Que contra la mencionada sentencia, la co-procesada y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación cursantes a fojas 338 y 339 a 340 y el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 2 de julio de 2003 (fojas 350 a 351) confirmó en su integridad la sentencia objeto de los recursos de apelación. Auto de Vista contra el cual Adelaida Soliz Terceros, interpuso recurso de casación de fojas 352 a 353; con similares argumentos de su apelación, manifestando:

Que en autos no existe plena prueba que corrobore la acusación en su contra, que debió ser absuelta de culpa y pena aplicando el principio de "in dubio pro reo", que no se hubiera aplicado correctamente el artículo 8vo. (tentativa) del Código Penal; para concluir con un petitorio incompleto que se "case el auto de vista recurrido".

Que el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente el artículo 37 del Código Penal, determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales, tomando en cuenta la personalidad de la autora, la edad, la educación, la costumbre, la conducta precedente y posterior y otros elementos más que fueron analizados. En aplicación de esos preceptos, se llega a la convicción que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, ha apreciado con prudente arbitrio las pruebas aportadas en el proceso, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica.

Que la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que la recurrente no ha demostrado el error ni la violación de la norma sustantiva acusada en el recurso, por el contrario el Tribunal de Alzada al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro de los cánones previstos en los artículos 135 y 290 del citado Código de Procedimiento Penal. En efecto los órganos jurisdiccionales, han establecido correctamente la responsabilidad en el tráfico de sustancias controladas, imponiéndole a la impetrante la pena mínima prevista en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Que de los datos procesales se ha establecido que en la localidad de Río Blanco el 12 de julio de 1998, la Unidad Móvil de Patrullaje Rural "UMOPAR", incautó en el domicilio de Felipe Arce Mamani dentro de un ropero 14 paquetes conteniendo 6.950 gramos de cocaína de propiedad de Albino Bravo Zarami y Adelaida Soliz Terceros, quienes anteriormente hicieron guardar una bolsa conteniendo estupefacientes en el inmueble de Felipe Arce Mamani, subsumiendo su conducta en la previsión contenida en el artículo 48 con referencia al 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sustancias controladas que se encuentran prohibidas por ley, hecho en el cual intervino la ahora recurrente, reconocido por Felipe Arce Mamani en su declaración informativa.

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Criterio

Que la recurrente no ha demostrado el error ni la violación de la norma sustantiva acusada en el recurso, por el contrario el Tribunal de Alzada al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro de los cánones previstos en los artículos 135 y 290 del citado Código de Procedimiento Penal. En efecto los órganos jurisdiccionales, han establecido correctamente la responsabilidad en el tráfico de sustancias controladas, imponiéndole a la impetrante la pena mínima prevista en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Javier Soliz Rosales y otros
Proceso
Tráfico de sustancias controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2009AS/0317/2009Fuente oficial