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TSJ

AS/0317/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 317 Sucre, 30 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar.

Estelionato.

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 282-288 interpuesto por Mauricio Fuentelsaz Oviedo y Remberto Guerrero Pereira en representación de Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roberto Mendivil Brun, en representación de Eliana Valeria y Vanesa Cecilia Mendivil Leigue, contra el referido excepcionista, por la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fojas 292-294; y,

CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del Recurso de Casación por parte del procesado Álvaro Céspedes Aguilar de fs. 264 a 265 contra el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2007 (fojas 244-250), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Que Mauricio Fuentelsaz Oviedo y Remberto Guerrero Pereira, en representación de Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, por memorial de fojas 282-288, solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso señalada en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que el 5 de noviembre de 2004 Juan Roberto Mendivil Brun interpuso denuncia penal en contra de su representado ante la Fiscalía por el delito de Estelionato, quien a su vez comunicó al Juez de Instrucción para efectos del control jurisdiccional, momento desde el cual se activó el aparato Fiscal, lo que marca el inicio del proceso para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso.

Que conforme a lo señalado en la Sentencia Constitucional 33/2006-R, se entiende por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, por consiguiente el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. Que en el caso presente, desde la denuncia ante el Ministerio Público de 5 de noviembre de 2004, al 4 de marzo de 2010 fecha de presentación del incidente de extinción transcurrieron cinco años tres meses y veintinueve días, sin que hasta la fecha haya concluido el presente proceso con una Sentencia Ejecutoriada.

Refieren que la mora procesal no es atribuible a la persona de su mandante, sino al Órgano Judicial y Fiscal como refiere la Sentencia Constitucional 033/2006-R.

Realizan una relación cronológica de los actuados procesales y señalan que desde la denuncia 5 de noviembre de 2004 a la fecha de radicatoria del proceso ante la Corte Suprema de Justicia, (23 de enero de 2008), han transcurrido tres años, dos meses y dieciocho días, y desde aquella fecha, hasta la presentación del presente incidente, han transcurrido dos años, un mes y once días, que hacen un total de cinco años, tres meses y veintinueve días. Lo que demuestra que existe un excedente de dos años, tres meses y veintinueve días del término máximo permitido por el Código de Procedimiento Penal.

Arguyen que el Auto de Vista fue dictado el 1º de noviembre de 2007, luego de un año y dos meses y veinte días, desde la fundamentación oral solicitada por la parte querellante que se efectuó el 11 de agosto de 2006. Cuando el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, determina que concluida la audiencia o si no se convocó a la misma la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días. Que el segundo ejemplo de mora procesal atribuible al Órgano Judicial se produce luego de la radicatoria ante la Corte Suprema, desde el 23 de enero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2010, es decir dos años, un mes y once días contraviniendo los plazos previsto en los arts. 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal. Que sólo en esos dos ejemplos se produce una mora procesal de tres años, dos meses y veintiún días, de los que se debe restar las vacaciones judiciales, que aún con ello el plazo fue superado al previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

Alegan que el incidente interpuesto por parte de su representado pidiendo la nulidad de lo obrado no constituye una dilación indebida, toda vez que a fs. 96, la Resolución anuló obrados porque la Jueza encontró atendible el mismo.

Con tales argumentos, solicitan se emita resolución declarando procedente la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, debiendo disponerse el archivo de obrados.

Corrido en traslado al Ministerio Público, de fs. 296 a 294 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por los representantes del imputado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, con el argumento que de obrados se tiene que las obstaculización y dilación en el proceso se debe a las acciones dilatorias del encausado para que el proceso no avance en el tiempo razonable, para poder así solicitar la extinción de la acción penal, tal como acontece. Toda vez que el imputado, no se constituyó a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, y tampoco presentó pruebas de descargo, motivo por el que se interrumpe la tramitación del proceso (fs. 44 vlta. 69-77), tampoco pudo notificarse con la acusación formal y particular debido a que los domicilios señalados, no se encontraban en las zonas señaladas en los memoriales de fs. 103, 104 y 107, que incluso se dispuso su notificación en el Hospital Viedma, lo que causó suspensiones y nuevos actuados procesales, sumado a ello la solicitud de nulidad de obrados, más aún cuando debe tomarse en cuenta las vacaciones judiciales. Que no es evidente que el Órgano Jurisdiccional ni el Ministerio Público, hayan generado actos dilatorios que vulneren los derechos y garantías del imputado. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, de 29 de septiembre determinaron que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al procesado.

CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, prevista en el art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, que la establece como excepción previa de especial pronunciamiento.

Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

Que el imputado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, prestó su declaración informativa el 26 de enero de 2005 a horas 10:00 (fs. 1). No consta en obrados los antecedentes de la etapa investigativa.

El Ministerio Público presentó la acusación formal contra el referido imputado el 18 de octubre de 2005 (fs. 2 a 3 vlta.).

El 21 de octubre de 2005, radicó la causa en el Tribunal de Sentencia No. 4 (fs. 11).

El Auto Apertura de proceso, fue dictado el 6 de enero de 2006, con lo que fue notificado el imputado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar el 9 de enero del mismo año en la persona de su abogado y en la persona de su inquilino (fs. 35 y 36).

El 4 de febrero de 2006, se declaró la rebeldía del imputado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y se interrumpió el término de la prescripción conforme a lo previsto por el art. 90 del Código de Procedimiento Penal, por no haber asistido a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares (fs. 69 y vlta.), por lo que fue notificado mediante edictos (fs. 73 y vlta.).

El 15 de febrero de 2006, Tatiana Lizette Céspedes Aguilar, se apersonó en representación sin mandato de Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y solicitó la nulidad de obrados, arguyendo que el imputado sufrió un accidente automovilístico, motivo por el que se encontraba en el Hospital Viedma y que no pudo concurrir a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, por no haber sido notificado conforme a Ley para el efecto, que tampoco fue notificado con el Auto Apertura del Juicio Oral, por haberse dejado las notificaciones ante su ex inquilino quien extraoficialmente le había comunicado tal situación. Motivo por el que la Presidenta del Tribunal de Sentencia No. 4 mediante Auto de 18 de febrero de 2006, dispuso la nulidad de todo lo obrado incluidas las notificaciones de fs. 29 y 35 de obrados, disponiendo que se notifique en forma personal al imputado en su domicilio real (fs. 94- 96 vlta.). A fs. 98 consta del certificado médico del impedimento alegado.

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Criterio

Asimismo es preciso reiterar que lo que origina la extinción de la acción penal, es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando el procesado, no obstante a tener conocimiento del proceso, no asume defensa con la debida diligencia y genera la declaratoria de rebeldía o la asume de forma negligente originando una dilación innecesaria del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2010AS/0317/2010Fuente oficial