Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-32/2006
AUTO SUPREMO Nº 317 Social Sucre, 28 de junio de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alex Ignacio Arteaga Vargas c/ Empresa CORRETEN
VISTOS:El recurso de casación de fs. 169-174, interpuesto por Zaida Paz de Cronembold, en representación de la Empresa "Correten", contra el Auto de Vista Nº 427/05 de 26 de septiembre de 2005, cursante a fs. 163-165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Alex Ignacio Arteaga Vargas contra la recurrente; la respuesta de fs. 178-182, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, en conocimiento de la causa, la Jueza de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 18/05 de 7 de mayo de 2005, que cursa a fs. 140-142 vta., por la que declara improbada la excepción perentoria de pago y PROBADA la demanda de fs. 5-6 vta., disponiendo que la parte demandada, Empresa "Correten", por intermedio de su representante legal Zaida Paz de Cronembold, pague a Alex Ignacio Arteaga Vargas los beneficios sociales y derechos reclamados, totalizando el monto de Bs. 14.424.
Apelada la sentencia por la demandada a fs. 147-151, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 427/05 de 26 de septiembre de 2005, cual consta a fs. 163-165, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 140-142 vta., con costas.
Que, contra este fallo de segunda instancia, la representante legal de la empresa demandada interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo. Denuncia, en cuanto a la forma, la infracción de los arts. 3-1, 90 del C.P.C., 136 2ª parte, 149 y siguientes del C.P.T. En lo que concierne al recurso de casación en el fondo, invoca la infracción de los arts. 56, 58, 59 y 60 del C.P.C. y la vulneración e infracción del art. 253 inciso 3 del mismo cuerpo de leyes.
CONSIDERANDO: Que, dentro de ese contexto, luego del análisis y compulsa del recurso intentado, en el orden de las acusaciones planteadas, se tiene lo siguiente:
1. En cuanto hace al recurso de casación en la forma:
1.1. Respecto a la aludida infracción de los arts. 3 numeral 1 y 90 del C.P.C., no existe mérito para determinar la nulidad invocada, por cuanto las referencias procesales de fs. 6 vta. a 8 de obrados, únicamente denotan un error numérico que consta en el auto de admisión de la demanda de fs. 8, pero que de ninguna manera perturba el fondo de la cuestión debatida; además que fue convalidada por la recurrente, cuando podía haber incidentado en su oportunidad y no lo hizo.
1.2. Lo propio acontece en relación a la acusada infracción del art. 136 parte in fine de C.P.T., cuando manifiesta la recurrente: "[...] La Sra. Juez de la causa no ordenó que se notifique con la contestación al demandante, infringiendo en forma directa el artículo 136, 2da. parte del C.P.T."; apreciación que no es evidente, puesto que a fs. 16 se advierte la notificación efectuada al actor; observación que, en todo caso, le habría correspondido efectuarla a éste y no a la demandada, y, por supuesto, oportunamente; circunstancia que no ocurrió en el caso en examen.
1.3. Sobre la "nulidad falta de notificación con la resolución de fs. 67 vlta.; memorial y resolución de fs. 71 y vlta. y de fs. 110 vlta.", dicha afirmación carece de veracidad, pues, las diligencias que conciernen a dichos actuados están vigentes en el expediente y desvirtúan la observación intentada; no siendo cierto que, por esa equívoca alusión, se haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
1.4. La excepción perentoria de pago planteada por la parte demandada, fue considerada y resuelta en sentencia, conforme manda el procedimiento laboral en su art. 133 y así lo cumplió fielmente la jueza de grado, bajo el principio de libre apreciación de la prueba, en el marco legal de los arts. 3-j concordante con el 158 del C.P.T. Por ello, es impertinente considerar que los fallos de instancia sean nulos de pleno derecho, "[...] en consideración a que no se ha considerado válidamente la excepción de pago documentado presentada por mi parte.", como cita la recurrente, y que por ello se la habría "[...] colocado en estado de indefensión,...", al no habérsele concedido la oportunidad de presentar sus pruebas. Peor aún, cuando esta denuncia correspondiendo al recurso en el fondo, no está evidenciada con los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.
2. De otra parte, examinado el recurso de casación en el fondo, corresponde manifestar:
2.1. En relación a una supuesta infracción de los arts. 56 al 60 del C.P.C., referidos a la intervención y capacidad de las partes como a la representación, la recurrente no ha desvirtuado ni enervado su excepción de impersonería, con la prueba preconstituida imprescindible para su viabilidad; más al contrario, la ha confirmado y aceptado tácitamente, tal como emergen de los actuados de fs. 12 y 14 del expediente. Por ello, la jueza a quo la resolvió como improbada a través de su fallo de 15 de junio de 2004, fs. 45-45 vta., en observancia de lo determinado por los arts. 110 y 111 del C.P.T.
2.2. Finalmente, no se advierte en el proceso, que el tribunal de apelación hubiera incurrido en interpretación errónea o aplicación falsa e indebida de disposiciones legales acusadas en el recurso, tales como afirmar que no se ha valorado la prueba documental cursante a fs. 10 y 11 del proceso, cuya primera da constancia de que el actor hizo abandono de su fuente laboral por más de seis días y, en la segunda, sobre el pago total de derechos laborales, y que con ello se habría incurrido en "[...] vulneración... e infracción del inc. 3 del art. 253 del C.P.C...."; refutando el tratamiento dispensado a la prueba presentada por el actor. Empero, de manera discordante se constata en el memorándum de fs. 10 que el actor debe "[...] pasar por contabilidad a objeto de recoger su respectiva liquidación,..."; y en el de fs. 11: "[...] la empresa manifiesta y reconoce que se le adeuda por concepto de derechos laborales al trabajador..."; ratificando ello en la excepción de pago presentada a fs. 12-13.
Consiguientemente, de la relación procesal efectuada precedentemente respecto del escrito recursivo, se concluye que el tribunal de segunda instancia, ha obrado en el conocimiento y resolución de la causa, confirmando la sentencia, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le otorga el art. 236 del C.P.C., concordante con los arts. 3 inciso j y 158 del C.P.T., efectuando la calificación y valoración de la prueba con criterio legal, incensurable en casación, no habiendo incurrido en errores de hecho o de derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 169-174 de obrados; con costas.
Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 188, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
No interviene el Ministro Jorge I. Von Borries Méndez por excusa formulada a fs. 187, la misma que fue declarada LEGAL a fs. 190, por encontrarse justificados los motivos alegados en el marco de la causal 9ª del art. 3º de la Ley 1760.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 28 de junio de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.