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TSJ

AS/0317/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2012Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (arts.198, 199 y 203 del
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 317/2012 Fecha: Sucre, 08 de octubre de 2012

Expediente: 187/08

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público y Rosa Simona Chávez de López contra Vicenta Gumercinda Chávez Huallpa.

Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (arts.198, 199 y 203 del

Código Penal)

Recurso: Casación

_______________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 350 a 351 vta.,interpuesto por Rosa Simona Chávez de López, impugnando la resolución jurisdiccionalNº 534 contenida en el Auto de Vista de 9 de agosto de 2008 de fs. 340a341 vta., pronunciado por la Sala PenalPrimerade la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contraVicenta Gumercinda Chávez Huallpa, por la presunta comisión delos delitos deFalsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Departamento de La Pazpronunció la resolución de grado Nº 3 contenida en la Sentenciade 24de enero de 2008cursante de fs. 245a 254, que declaró a la procesada Vicenta Gumercinda Chávez Huallpa absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitosde Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal por considerar que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada, disponiéndose la cesación de las medidas cautelares personales que le pudieran haber sido impuestas.

Que,la Sentenciaabsolutoriapronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte dela Acusación Particular y Fiscal a través de los Recursos de Apelación Restringida de fs. 261 a 266 vta., y de 309 a 313 respectivamente, por lo que previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso presente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz,a través dela resolución jurisdiccional Nº 534 contenida en el Auto de Vista de 9 de agosto de 2008 de fs. 340 a 341 vta.,declaró la improcedencia delos aspectos alegados por los recurrentes,confirmando la sentencia pronunciada por considerar que el Tribunal de juicio hizo una correcta apreciación de las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, encontrando a la Sentencia debidamente motivada y fundamentada, resultando el fallo el resultado de la convicción razonada del Tribunal y que al declarar la absolución de la procesada el Tribunal aplicó correctamente la norma procesal contenida en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, sin advertir defecto o vicio absoluto de la Sentencia que ameritara la aplicación de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO II: Que, a través delRecurso de Casación cursante de fs. 350 a 351 vta., la querellante Rosa Simona Chávez de López impugna la resolución jurisdiccional Nº 534 contenida en el Auto de Vista de 9 de agosto de 2008 de fs. 340 a 341 vta., alegando que durante la sustanciación del proceso se acreditó suficientemente la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de la procesada existiendo suficiente prueba que sería suficiente para fundar su condena, no habiéndose reparado por parte del Tribunal de Apelación la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio.

Que, previa revisión del Recurso interpuesto, este Tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 306 de 25 de septiembre de 2012, declarar la admisibilidad del Recurso por la presumible concurrencia de defectos absolutos en los que habría incurrido el Tribunal de Apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, correspondiendo en efecto establecer si efectivamente concurrieron defectos absolutos en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la resolución del fondo de la cuestión planteada por la recurrente, de la revisión del Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de Apelación fundó su decisión de confirmar la Sentencia absolutoria pronunciada a favor de la procesada, expresando argumentos conclusivos, pues, al resolver las cuestiones planteadas por la parte recurrente se limitó a afirmar que la Sentencia cuestionada se encontraba debidamente fundamentada y motivada,expresando de manera concluyente que el Tribunal de juicio realizó una debida valoración de las pruebas; sin embargo, no obstante la obligación que tiene todo Tribunal de Apelación de fundamentar debidamente sus fallos, en el caso sub lite el Tribunal de alzada no consignó en el Auto de Vista impugnado cuáles serían los motivos de hecho y derecho por lo que arribó a ese convencimiento, de modo que sea posible a las partes y aún a una instancia recursiva conocer la actividad intelectual del Tribunal frente a las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida, siendo de considerar que, como expresa el maestro procesalista EDUARDO COUTURE, "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado",ausencia de motivación que es evidente en el caso presente, lo cual, naturalmente, llevó a afirmar ala recurrente que el Tribunal de Apelación no reparó los aspectos cuestionados de la Sentencia en su Recurso de Apelación Restringida.

En efecto, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que la recurrente fundó su Recurso de Apelación Restringida sustancialmente en la denuncia sobre la presunta arbitrariedad del Tribunal de juicio en la apreciación de la prueba para disponer la absolución de la procesada, circunstancia ante la cual, el Tribunal de Apelación, en el marco de su competencia, antes de emitir el argumento conclusivo de que: "(...) la sentencia pronunciada por el tribunal a-quo está debidamente fundamentada y motivada, puesto que se ha realizado una valoración adecuada, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, efectuándose una correcta y justa valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, resultando ser la sentencia ahora apelada, no un simple documento, sino el resultado de la convicción razonada del tribunal (...)", debió explicar cómo es que arribó a tal conclusión, siendo para ello necesario que el Tribunal de Apelación necesariamente expresara cómo es que efectuó el control del proceso lógico seguido por el Tribunal de la causa, excluyendo cualquier tipo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, desconociendo que la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, por el cual se tiene que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de elementos objetivamente verificables y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, siendo así exigible que la motivación sea concordante, ello quiere decir que cada conclusión afirmada o negada, deba corresponder a un elemento de convicción del cual puedaser inferida, aspectos que fueron inobservados por el Tribunal de Apelación en la emisión del Auto de Vista impugnado, constituyendo esta omisión procesal un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por cuanto, la garantía del debido proceso, que en el ámbito de sus presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada o motivada, exige a todo juez y Tribunal expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundan sus fallos, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista pronunciado en el caso de autos a objeto de que se pronuncien de acuerdo a la siguiente Doctrina Legal Aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rosa Simona Chávez de López
Demandado
Vicenta Gumercinda Chávez Huallpa.
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (arts.198, 199 y 203 del
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2012AS/0317/2012Fuente oficial