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TSJ

AS/0317/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 317

Sucre, 12 de septiembre de 2014

Expediente: 155/2014-S

Demandante: Carmelo Condori Rojas

Demandado: Alcaldía Municipal de Tarija y la Provincia Cercado

Distrito : Tarija

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudia Gina Gonzales Martínez en representación de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado (fs. 247 a 250) contra el Auto de Vista No 117/2014 de 23 de junio (fs. 239 a 243 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de solicitud de beneficios sociales seguida por Carmelo Condori Rojas contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 253 y vta., el Auto Interlocutorio No 69/2014 de 21 de julio (fs. 254 y vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS

AL RECURSO

1.1 Sentencia

La Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 29 de junio de 2011 (fs. 201 a 204 vta.), que declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas, en consecuencia, ordenó a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija representada por el Alcalde Municipal Oscar Gerardo Montes Barzón cancele al demandante la suma de Bs.42.378, por concepto de: Vacación (Gestión 2010/2011); Bono Antigüedad (Gestión 98/00 5% SMN Bs.300 * 36M); Bono Antigüedad (Gestión 01/03 11% SMN Bs.400 * 36M); Bono Antigüedad (Gestión 04/06 18% SMN Bs.440 * 36M); Bono Antigüedad (Gestión 07/10 26% SMN Bs.525 * 48M); Bono Antigüedad (Gestión 11, 34% SMN Bs.815,40 * 1M).

1.2 Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, la entidad demandada (fs. 207 “A”-211) y el actor (217 a 219) interpusieron recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista No 117/2014 de 23 de junio (fs. 239 a 243 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó parcialmente la Sentencia, modificando el monto correspondiente al “Bono de Antigüedad” estableciéndolo en la suma de Bs.14.672,68.-, sin costas “al ser de aplicación el Art. 39 de la Ley No 1178” (sic.). Con los siguientes fundamentos: Recurso de apelación de la Alcaldía: a) El actor trabajó durante 15 años y 1 mes (desde el 2 de enero de 1996 al 31 de enero de 2011), en el servicio de Ornato Público de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y provincia Cercado, actividad que conlleva desgaste humano originando el pago de derechos irrenunciables reconocidos por la Juez a quo. No existió mala valoración de la prueba, la entidad demanda no desvirtuó lo afirmado por el demandante ni demostró la ineficacia de los documentos de fs. 2 a 5 de obrados; b) Las apreciaciones de la Alcaldía son inconsistentes en cuanto a la existencia de la relación laboral, el nomen iuris de los contratos no determina la relación de dependencia laboral, los contratos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo, al efecto debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad, buscando la verdad material que informan los hechos. No puede aplicarse la Ley No 2028 con carácter retroactivo; c) La Juez de la causa en observancia de lo establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), valoró adecuadamente toda la prueba presentada por las partes, aplicando las presunciones e indicios, determinó que se acreditó la prestación de servicios del actor en el departamento de Ornato Público del Municipio de Tarija, determinándose la relación laboral, conforme a los arts. 179, 182 y 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT); d) Por mandato del art. 48.IV de la CPE, los derechos laborales, beneficios sociales…son imprescriptibles, haciendo inviable la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, considerando que la relación laboral concluyó en vigencia de la nueva Constitución. Recurso de apelación del actor: (i) La pretensión de que el cálculo del bono de antigüedad se efectúe en base a 3 salarios mínimos nacionales no corresponde, rige para trabajadores de empresas productivas del sector público y privado, no para las instituciones del Estado, como el gobierno municipal de Tarija, autorizándose el cálculo en base a 01 del Salario Mínimo Nacional (SMN); (ii) Existe error en el cálculo del bono de antigüedad, la Juez a quo determinó el mismo en la suma de Bs.11.804.-, al efecto agrupó las gestiones 1998 al 2000, considerando el porcentaje del 5%, SMN de Bs.300.-; sin embargo en la gestión 1999 el SMN era de Bs.330.-, gestión 2000 Bs.355.- el porcentaje correspondiente a la gestión 2000, era del 11% y no el 5% como establece la sentencia. Por lo que el importe de Bs.540.- es incorrecto, el correcto es Bs.846,60.- lo mismo ocurrió con las gestiones 2004 a 2006, que consideró el porcentaje del 11% del SMN de Bs.400.- para los tres años, cuando el mínimo nacional del año 2001 era de Bs.400.-, del 2002 Bs.430.- y del año 2003 Bs.440.- correspondiendo a las gestiones 2001 y 2002, el 11%, y para la gestión 2003, el porcentaje del 18%, por lo tanto el importe es Bs.1584.- no es correcto, el correcto es Bs.2046.- en la gestión 2004 al 2006, se consideró el porcentaje del 18%. Por lo tanto el importe de Bs.1584.- no es correcto, el correcto es Bs.2046.- Respecto a la gestión 2004 al 2006, se consideró el porcentaje del 18% del SMN de Bs.440.- para las tres gestiones. Si bien el mínimo nacional de las tres gestiones es el mismo monto, el porcentaje de la gestión 2006 corresponde al 26%, no el 18%, por lo que el importe determinado en Sentencia de Bs.2851.-, no es correcto, el importe correcto es de Bs.3273,60.- para las gestiones 2007 al 2010, se consideró el porcentaje del 26% sobre el mínimo nacional de Bs.525.- para los cuatro años. Si bien el SMN de 2007 es de Bs.525.-; para la gestión 2008 es de Bs.577, para la gestión 2009 es de Bs.647 y para la gestión 2010 es de Bs.679,50.- asimismo al porcentaje de la gestión 2010 corresponde el 34% no el 26%, por lo que el importe determinado en Sentencia de Bs.6552.- es incorrecto, el importe correcto es Bs.8229,24.- por lo que el monto correcto del bono de antigüedad es de Bs.14.672,68.- que responde a los Decretos Supremos (DDSS) No 25051, 25318, 25679, 26047, 27049, 29116, 29473, 0016, 0497 y 0809.

2.RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el demandado presentó recurso de casación en el fondo (fs. 247 a 250), alegando que el Auto de Vista No 117/2014 de 23 de junio, de fs. 239 a 243 vta., incurrió de manera flagrante en: a) violación e interpretación errónea de la prueba documental según lo establecen los arts. 161, 162, 165 del CPT; b) error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, respecto a los hechos afirmados en la respuesta a la demanda y al recurso de casación, que constituyen motivos del recurso de casación en el fondo previstos por los incs. 1).3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conforme al siguiente detalle:

1.- Refiriéndose al fundamento del considerando III del Auto de Vista impugnado sostuvo que el actor trabajó durante 15 años y 1 mes, en el servicio de Ornato Público de Honorable Alcaldía Municipal, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2011, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada ni demostró la ineficacia de los documentos de fs. 2 a 5. Afirmación falsa, pues observaron dicha prueba, al carecer de valor probatorio por tratarse de fotocopias simples, la mayoría sin firma, incumpliendo las exigencias de los arts. 161 y 162 del CPT. Observaron también que la fotocopia simple de fs. 4 (planilla de asistencia de trabajadores eventuales de la gestión 2000), está firmada por Federico Barriga (fs. 91, 92, 93) que como se demostró documentalmente era un contratista. En las fotocopias de fs. 2, 3 y 4, la firma de Carmelo Condori es ilegible, la misma fotocopia fue presentada en otro proceso que sigue Paula Liberata Alarcón, radicado en el Juzgado Primero de Trabajo, sin embargo en una de las fotocopias figura como número 18 Gil Amador, en la otra en el mismo número figura Elizabeth Ortega; lo mismo ocurre con el número 27, en una fotocopia figura Fermín Guaygua y en la otra Carmelo Condori, con otra letra. Ante esa evidencia la Juez a quo, de oficio según el mandado del art. 165 del CPT debió solicitar los informes convenientes para verificar las afirmaciones de las partes. Sus observaciones nunca tuvieron respuesta ni se explicó por qué no se consideró la prueba presentada de su parte.

2.- En otra parte, el Auto de Vista sostiene que el nomen iuris de los contratos no determina la relación de dependencia laboral, independientemente de la verdad formal debe buscarse la verdad material. Al respecto, afirmó que el tema de fondo no era determinar si hubo o no los presupuestos de una relación laboral, sino la fecha de ingreso del actor como trabajador del Municipio, al efecto demostraron documentalmente (fs. 15 a 17) y mediante testigos que el actor ingresó a trabajar al gobierno Municipal, independientemente del tipo de contrato, bajo las previsiones de la Ley No 2028 y el Estatuto del Funcionario Público, en la gestión 2007, mediante contrato y, de manera directa en la gestión 2002, como albañil en el departamento de Ornato Público (fs. 198, 199), por lo que el actor no está protegido por la Ley General del Trabajo.

Respecto a la prueba testifical de cargo de fs. 194 a 195, que sostiene que el actor trabajó en la Alcaldía desde el año 1996 hasta enero de 2014, es insuficiente, siendo lógico que los testigos aseveren tal extremo porque de manera indirecta prestó servicios a la Alcaldía a través de un contratista el Sr. Barriga, pero de manera directa, recién lo hizo desde la gestión 2002, al respecto la Alcaldía mediante la prueba documental de fs. 15 a 160 y testifical de descargo acreditó que en anteriores gestiones no tenía relación directa con los obreros, la relación directa era con los contratistas; asimismo la documental de fs. 91, 92, 93, 96 y 97, de comprobantes de contabilidad y planillas firmadas por Fidencio Barriga como contratista en el año 1996, dos documentos presentados como prueba que confirman que en esa época se manejaban mediante contratista. Elementos probatorios no considerados por la Juez dejándolos en indefensión.

3.- En otra parte, el Auto de Vista sobre el reclamo de que el litigio debía sustanciarse en la vía civil, lo consideró inaceptable porque la Ley No 2028 no podía aplicarse con carácter retroactivo, por la prohibición contenida en el art. 123 del texto constitucional. Criterio errado, pues como demostraron el actor ingresó como trabajador dependiente de la Alcaldía después de la promulgación de la Ley No 2028, por lo que debió hacer valer sus derechos a través de otras vías.

4.- En aplicación del art. 48.IV de la CPE la Juez a quo y el Tribunal ad quem consideraron que el aguinaldo, vacaciones, bono municipal y reintegro del bono de antigüedad le correspondían al actor pero debieron ser reclamados hasta antes de los dos años en que surgió su derecho y se hicieron exigibles los pagos de esas obligaciones, no obstante como sostiene el actor en su demanda estos no fueron reconocidos y de ello transcurrió más de dos años, correspondiendo aplicar el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), mismas que no han sido derogadas y gozan del principio de presunción de constitucionalidad.

Concluyó el recurso acusando la infracción de los arts. 397 del CPC, 161, 162, 165 del CPT, solicitando para su enmienda sea remitido ante la Sala Social Administrativa de Turno del Tribunal Supremo para que se pronuncie en el fondo anulando obrados hasta fs. 204 conforme al art. 271.3) de la norma procesal civil citada.

2.1 Contestación

El actor, a través de su abogado y apoderado mediante memorial de fs. 253 y vta., contestó el recurso señalado que la entidad demandada se refirió a la prueba presentada de su parte de fs. 2 a 5, indicando que se trataría de prueba sin valor legal por tratarse de fotocopias simples, aspecto que puede ser tomado en cuenta. Todo lo manifestado por la entidad demandada no es evidente en la etapa probatoria no pudo probar ni desvirtuar lo que probaron con documentos, en materia laboral el empleador tiene la carga de la prueba, por lo que solicitó se confirme el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Carmelo Condori Rojas
Demandado
Alcaldía Municipal de Tarija y la Provincia Cercado
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / PrescripciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0317/2014Fuente oficial