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TSJReiteradora

AS/0317/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Facultativo

Que la propiedad adquirida sobre el lote de terreno de 850 Mts.2, ubicado en Huancané, ex fundo Achumani, ha sido registrada en la Oficina de Derechos Reales bajo la matricula 2.01.1.01.0000065, empero no ha logrado la posesión física sobre el mismo en razón a que la ubicación del mencionado inmuebl...

Proceso
Cumplimiento de evicción y saneamiento.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 317/2018

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: LP – 26 – 17 – S

Partes: Edgar Oscar Millares Ardaya. c/Celia Ramos Flores.

Proceso: Cumplimiento de evicción y saneamiento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 150 interpuesto por Celia Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 341/2015 de fecha 14 de septiembre, que cursa de fs. 142 a 143 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de evicción y saneamiento seguido por Edgar Oscar Millares Ardaya contra la recurrente, la concesión del recurso de fs. 153, la admisión del recurso cursante de fs. 159 a 160, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia Nº 218/2010 de fecha 26 de abril de 2010 que cursa de fs. 90 a 91 vta., por la que: “FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7, subsanada a fs. 10 a 11 vta., interpuesta por Edgar Oscar Millares Ardaya contra Celia Ramos Flores sobre cumplimiento de evicción y saneamiento, en su mérito la demandada Celia Ramos Flores deberá hacer entrega del lote de terreno ubicado en Huancané, ex Fundo Achumani, Cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de 850 Mts.2, para el use, goce y disfrute del comprador y demandante Edgar Oscar Millares Ardaya, en un plazo de 3 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución bajo apercibimiento de recurrir a la fuerza pública. IMPROBADA respecto a la petición de daños y perjuicios por no haber sido demostrada la existencia de los mismos por la parte actora en la tramitación del presente proceso. IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada (fs. 34 y vta.) respondida por parte del actor (fs. 37 a 39) por su manifiesta improcedencia al no encuadrarse su petición a lo estipulado por el art. 635 del Código Civil”.

Apelada la Resolución de primera instancia por la demandada Celia Ramos Flores según memorial que cursa de fs. 95 a 96, se pronuncia el Auto de Vista Nº 341/2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 142 a 143 vta., que “CONFIRMA la providencia de 22 de mayo de 2009 de fs. 62, la Sentencia Nº 218/2010 de 26 de abril de 2010 de fs. 90-91 vta., de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas”.

Bajo el argumento de que al haberse demandado el cumplimiento la evicción y saneamiento con la posterior entrega del bien inmueble la Sentencia en consecuencia es congruente al haber considerado las pretensiones deducidas en la demanda y fallado conforme lo alegado y probado; asimismo, manifiesta que las pruebas han sido valoradas en su conjunto según la normativa correspondiente, por último, afirma que la resolución impugnada en concordancia con lo señalado efectúa el análisis de la demanda contrastando con los parámetros existentes en la ley que en el caso de autos viene a tener correspondencia con el art. 625 del Código Civil, más cuando no se habría entregado el objeto del contrato de compra venta; resultando que la Sentencia fue dictada conforme los datos del proceso.

En contra de la referida resolución Celia Ramos Flores interpone recurso de casación de fs. 146 a 150 que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente acusa de que la base de la acción de ninguna manera ésta orientada con el cumplimiento de la evicción y saneamiento sino ésta relacionada con la nulidad del contrato por falta de determinación del objeto del contrato; toda vez que jamás se identificó al tercero que hubo eviccionado el inmueble objeto de la transferencia, sino que la base de la pretensión radica en que el lote aparentemente pertenece a otra persona o simplemente no existe.

Manifiesta que el art. 625 del CC, establece que cuando haya evicción total por parte de un tercero al comprador, el vendedor queda obligado a resarcir el daño, pero jamás determina que el vendedor en cumplimiento de la obligación de evicción tenga que entregarle la cosa vendida al comprador como se pretende en la demanda.

Formula su reclamo porque no se puede sostener que exista congruencia entre los hechos alegados y las normas que sustentan la pretensión del actor sobre el cumplimiento de la evicción y saneamiento, porque los arts. 614 núm. 3), 624 y 625 del CC, solo operan cuando un tercero debidamente identificado ha planteado una demanda sobre reivindicación, o mejor derecho o una garantía hipotecaria sobre el bien objeto del contrato y fruto de ello, el comprador ha sufrido una evicción, es decir, la pérdida o extinción del derecho de propiedad a manos del tercero.

Expresa que lo peor está en el argumento que cuando el comprador no ha recibido la cosa de parte del vendedor existe incumplimiento del art. 625 del CC, cuando dicha norma no hace referencia al incumplimiento de la entrega de la cosa vendida sino al hecho que el comprador sufra la pérdida total de la cosa vendida por efecto del derecho que tenía un tercero sobre ella que no ocurre en el presente caso.

Afirma que existe errónea interpretación del art. 614 num. 3) en relación al art. 624 y 625 del CC, porque la pretensión que erróneamente fue acogida en la sentencia y confirmada en el Auto de Vista, es que el Juez disponga la entrega de la cosa vendida; mientras que las normas citadas no hacen relación a ninguna entrega por parte del vendedor de la cosa vendida sino al resarcimiento de daños y perjuicios, cuando un tercero ha eviccionado la cosa.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA EVICCIÓN/ Surtirá efectos ante la perturbación resultante de un derecho alegado judicialmente por un tercero; dicho derecho judicialmente alegado que causa la perturbación, debe ser anterior a la venta y desconocido por el comprador al tiempo de la celebración del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Oscar Millares Ardaya.
Demandado
Celia Ramos Flores.
Proceso
Cumplimiento de evicción y saneamiento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Si un tercero, alegando mejor derecho propietario de la cosa, se la disputa legalmente al comprador; este podrá convocar a quien era propietario de la cosa, dicha acción configura lo que se conoce por evicción.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2018AS/0317/2018Fuente oficial