Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0317/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente alegó que se incurrió en violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista, vulneró lo previsto por el art. 265-I del CPC-2013, relativo a la pertinencia de la resolución y fundament...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 317

Sucre, 21 de mayo de 2021.

Expediente: 127/2021-S

Demandante: Mary Martínez Fernández de Bravo

Demandado: Sociedad Hotelera “Parador Santa María La Real”

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, promovido por la Sociedad Hotelera “Parador Santa María La Real”, representada por Silvia Paola Arízaga Ruiz, contra el Auto de Vista Nº 681/2020 de 11 de diciembre, de fs. 225 a 228 y Auto Complementario N° 062/2021 de 27 de enero, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Mary Martínez Fernández de Bravo, contra la empresa hotelera recurrente, el Auto Nº 158/2021 de 4 de marzo, de fs. 250, por el que se concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2021 de fs. 255, que admitió el recurso; todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 004/2020 de 27 de febrero, de fs. 188 a 192, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, sin costas y PROBADA en parte la excepción perentoria de Pago Documentado, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 15.599,71.- por concepto de desahucio, segundo aguinaldo duodécimas, más multa, primas, además del 15% del segundo aguinaldo 2018, más multa de 15% en especie.

Notificada con la citada Sentencia, la Sociedad hotelera demandada por escrito de fs. 196, solicitó enmienda y complementación, petitorio que fue rechazado por Auto de 15 de septiembre de 2020 de fs. 197.

Auto de Vista:

En apelación promovida tanto por los apoderados de la demandante, como por la Sociedad hotelera demandada, conforme constan los escritos de fs. 201 a 204 y fs. 210 a 212, por Auto de Vista Nº 681/2020 de 11 de diciembre, de fs. 225 a 228, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada de fs. 188 a 192, con relación a las primas anuales y costas procesales, quedando firmes los demás conceptos condenados en pago, disponiendo el pago de Bs. 62.306,96.- más multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de la Sociedad Hotelera “Parador Santa María La Real”, por escrito de fs. 235 a 241, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la Forma

1.- Alegó que se incurrió en violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el Auto de Vista, vulneró lo previsto por el art. 265-I del CPC-2013, relativo a la pertinencia de la resolución y fundamentalmente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE); en el caso, el Tribunal de alzada asumió que el pago se efectuó el 21 de enero de 2020, cuando el Certificado de Depósito acreditó que el pago al trabajador se realizó el 5 de febrero de 2019, sin tomar en cuenta que ésta prueba tiene como finalidad acreditar que el monto de dinero fue reportado dentro del plazo límite de pago al Ministerio de Trabajo; es decir, antes del 29 de marzo de 2019; sin embargo, el Tribunal de alzada nuevamente condenó al pago, sin señalar cuál la normativa aplicable al caso, para determinar que los documentos cursantes en obrados, que consisten en la comunicación a la Jefatura Departamental de Trabajo, los documentos contables y el Convenio suscrito con los trabajadores carecen de la relevancia para determinar condenar al pago del segundo aguinaldo en el 85%, así como en el 15% en especie, dejando al empleador en total indefensión; por lo que, no existe seguridad jurídica entre las partes, citando las Sentencias Constitucionales (SC) N° 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril, referido a que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada, en resguardo del debido proceso.

Señaló que el Auto de Vista y Auto Complementario impugnados, ha vulnerado el principio de pertinencia de las resoluciones, dado que omitió valorar exhaustivamente los hechos esbozados en el recurso de apelación en cuanto a la prueba documental, aspecto que la Juez de primera instancia ignoró en el Auto de relación procesal.

Por lado, el Auto de Vista y Auto Complementario recurridos por los argumentos expuestos, incumplen con el principio procesal Tantum devolutum quantum apellatum, también conocido como principio de congruencia, citando para el efecto los Autos Supremos N° 104 de 27 de abril de 2000, 64 de 4 de mayo de 1998, 239 de 24 de julio de 2002, 104 de 27 de abril de 2000, 448 de 9 de septiembre de

1995, relativos al principio de congruencia establecido en el art. 236 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que, el Tribunal de alzada vulneró este principio, al omitir esbozar una adecuada motivación, respecto de la normativa en la que se basa, para desconocer la prueba de descargo aportada y no reconocer la disposición legal específica por la que se ha cumplido con la carga de la prueba; es decir, habiendo aportado la prueba de descargo que merece valor probatorio del art. 161 del CPT, no señalan la norma que amerita su desconocimiento, cuando el pago del segundo aguinaldo para la gestión 2018, fue dispuesto con fecha posterior a la renuncia de la trabajadora, quien fue debidamente convocada para proceder al cobro del mismo.

Alegó que el Decreto Supremo (DS) N° 3747, así como el Reglamento para el pago del segundo aguinaldo, señaló en la vía de excepción, que este pago podrá ser diferido hasta el 29 de marzo de 2019; en el caso, la empresa convocó a la beneficiaria quién de manera maliciosa no asistió dentro del plazo inicial; ante esta circunstancia, la empresa contando con el monto para el pago del segundo aguinaldo, comunicó al Ministerio de Trabajo, que se constituía en depositario gratuito del monto, en razón a la demora de la trabajadora para el cobro respectivo, demostrando la empresa su buena fe, dado que la trabajadora, ya no mantenía relación laboral con la empresa; sin embargo, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, señalaron que este comportamiento es ilegal, cuando los hechos dan fe que la empresa cumplió con la convocatoria de pago y la trabajadora omitió maliciosamente en acudir al cobro, presentando la demanda el 14 de enero de 2019, procediéndose con el depósito de dineros que fueron reportados en custodia el 5 de febrero de 2019 a la citación de la demanda, aspectos que no fueron valorados por los vocales al momento de fundamentar su decisión.

En cuanto al pago del 15% en especie, tampoco menciona o justifica su decisión, dado que cursó un convenio suscrito entre los trabajadores, en base al instructivo MDPyEP/INST/CESP/2018-0011 de 20 de diciembre de 2018, los empleadores debían verificar que el proveedor hubiese sido registrados en la Plataforma del segundo aguinaldo como producto nacional, hecho que conllevó a realizar el convenio para diferir dicha decisión dentro de la empresa, pero no implicaba ningún incumplimiento; en el recurso de apelación se fundó la solicitud en el art. 152 del CPT, adjuntando la copia de pago y planilla del 15%, que fue posterior a la clausura del término probatorio de primera instancia, señalando de forma expresa que los originales se encontraban en archivos de la empresa JOFRASA, para que informe la fecha de pago para la adquisición de productos para el segundo aguinaldo, la nómina de los beneficiarios de la empresa para el segundo aguinaldo, estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada en su decisión, ni siquiera fueron señalados en cuanto a su desestimación.

En el fondo

Alegó que se incurrió en violación al principio de seguridad jurídica, que implica vulneración al debido proceso, por incorrecta aplicación e interpretación de la norma, manifestando que el Tribunal, fundó su decisión de condenar al pago del desahucio, bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora, fue a consecuencia de un supuesto acoso, que hubiera inducido a la trabajadora a presentar su carta de renuncia, en los hechos se demostró a través del formulario de finiquito, Acta de audiencia de verificación de pago de fs. 176, que el Inspector del Trabajo informó: “la trabajadora se hizo presente en el visado del formulario de finiquito y que manifestó su entera conformidad con el contenido del mismo, de la misma manera se encontraba acompañada de su esposo y sus abogados”; por lo que, la ex trabajadora aceptó y reconoció que el formulario de finiquito, en el que se estable como causa de retiro “RENUNCIA VOLUNTARIA”, que guarda relación con el Certificado de Trabajo que fue recibido en audiencia y que también señala que la causa de su desvinculación, es por renuncia voluntaria.

2.- Alegó, incorrecta aplicación e interpretación errónea de los arts. 4-I del DS N° 28699, 181 del CPT en relación a la aplicación del art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, arts. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), citando al afecto el AS N° 574/2013 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Civil; refiriendo que los Vocales incurrieron en incorrecta aplicación e interpretación errónea de la norma, pues no debía aplicarse la condición más beneficiosa o el in dubio pro operario, dado que existe una normativa específica que determina la base del cálculo del pago de la prima anual para las gestiones devengadas, al margen de ello cursa prueba documental (fs. 68 y 69), que no fue negada por la actora de la recepción de Bs. 11.283,72, que fueron a cuenta de conciliación por el reclamo de primas en Audiencia del Ministerio del Trabajo, acreditándose que la actora recibió y cobró dicho monto, dentro de los 15 días de la desvinculación laboral, correspondiendo ser deducidas de las primas a ser calificadas, como podrá advertirse los Vocales confunden lo que es el pago de prima anual, con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios, norma que no debió aplicarse para calificar el pago de primas devengadas.

Refirió que el art. 181 del CPT, no señala que la falta de presentación de balance hace presumir la base de cálculo para el pago de la prima anual devengada, tenga que actualizarse al último salario promedio; es decir que, si se ha presumido la obtención de utilidades, deberá procederse a revisar el tiempo de servicios por cada gestión adeudada, aspectos que no fueron considerados por los vocales en su resolución e hicieron caso omiso en la solicitud de complementación y enmienda.

Petitorio:

Solicitó se anule obrados, disponiéndose que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a derecho y en caso de no disponerse la anulación se Case el Auto de Vista y Auto Complementario recurridos, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado a la actora con el recurso de casación, señaló que el Auto de Vista impugnado cumplió lo estipulado por el art. 48 de la CPE, solicitando se declare infundado el recurso, manteniéndose firme el Auto de Vista recurrido, con costas y gastos procesales.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 158/2021 de 4 de marzo de fs. 250, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 22 de marzo de 2021 de fs. 255; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma; o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica, citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien se deben interponer en un mismo escrito, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error de juzgamiento, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error de procedimiento; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitido violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución de cada uno de ellos, también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013; dejándola sin efecto y emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Respecto a la Fundamentación de las resoluciones

Las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben desembocar en un razonamiento explícito y verificable; a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; es así que  la motivación de las decisiones judiciales no sólo es asunto interno del proceso, la exigencia de motivación, trasciende esos dominios, conclusión que resulta de  conocer que la decisión judicial abarca un dominio más amplio que el escenario de las partes; ante ello se impone la necesidad de exponer, tanto a los directamente involucrados en el proceso como también a todo justiciable, las razones que llevaron al Juez a tomar una determinada decisión.

La argumentación implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilita un rastreo sobre cuáles fueron las motivaciones externas y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, la solución y decisión arribada, haciendo que la resolución otorgué el efecto de haberse impartido justicia.

Ahora bien, la doctrina en materia procesal asume consenso en la identificación de ciertos vicios en la fundamentación, a saber: 1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; 2) motivación deficiente, incompleta o sesgada,  que se presenta cuando se deja de analizar uno aspectos de relevancia en el proceso; o se los analiza, en forma precaria o parcial; 3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o a contradicciones; 4) incomprensión de lo inmerso en el texto por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos y que ésta incomprensión, esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

Corresponde también aclarar que, los vicios procesales, o de construcción de un fallo judicial, inherentes a incongruencia omisiva; por su implicancia, conlleva afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, porque primordialmente es vinculado al derecho de acceso a la justicia, pues, el interés principal de los justiciables, que acuden ante la jurisdicción ordinaria, se centra en la resolución de un conflicto, a través de una decisión; lo que quiere decir, el derecho a obtener de

los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en tiempo oportuno, dentro de un proceso.

Este aspecto de ninguna manera puede reatarse a la necesaria deferencia del que juzga sobre las pretensiones de la parte que recurre.

Esta comprensión no sólo se desprende del actual modelo de Estado Constitucional, estatuido por la Constitución; sino que, se ve reflejado también en la norma laboral adjetiva, así el art. 202 del CPT, al tenor, ordena que “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso”; entendimiento extensible a las resoluciones que por su naturaleza nieguen o defieran alguna pretensión de las partes, como lo son los Autos de Vista emitidos para resolver un recurso de apelación.

Fundamentación del caso concreto:

Previamente a considerar los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Sociedad holetera demandada; el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en la tramitación de los procesos, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la LOJ, y en tanto resulte pertinente, a determinar la nulidad de dichas actuaciones, en aplicación de los arts. 271-3) y 275 del CPC-2013.

Es en ese sentido, en el recurso de casación, la Sociedad hotelera recurrente, alegó la inadecuada valoración de pruebas, la falta de pronunciamiento sobre determinados agravios insertos en su recurso de apelación saliente a fs. 210 a 212, los que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora recurrido; extremo que, conforme sostiene, infiere la vulneración a la seguridad jurídica y congruencia, debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, incurriendo en violación normas de la CPE; para finalmente solicitar se anule las resoluciones impugnadas.

Bajo dicho marco, la parte recurrente reclamó que el Tribunal de Segunda Instancia, no se pronunció respecto a los siguientes agravios:

Sobre el principio de pertinencia de las resoluciones, al omitir valorar los hechos descritos en el recurso de apelación en cuanto a la prueba documental.

El principio de congruencia, al omitir una adecuada motivación, respecto de identificar, cuál la normativa en la que se basa, para desconocer la prueba de descargo aportada y no reconocer la norma específica por la que se ha cumplido con la carga de la prueba.

Sobre la vulneración al debido proceso, al no pronunciarse respecto al pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018 y sobre el pago del pago del segundo aguinaldo del 15% en especie, conforme el art. 152 del CPT.

Al respecto de la revisión del Auto de Vista, en el Considerando II, con relación al recurso de apelación de la Sociedad hotelera y resolviendo el segundo agravio, referente al pago del segundo aguinaldo de 2018 y pago del segundo aguinaldo del 15%, en especie; refirió que la Juez de primera instancia determinó que el empleador retuvo el pago del concepto y que el Certificado de depósito Nº 872 de fs. 10, que corresponde al pago del segundo aguinaldo, se hizo efectivo el 21 de enero de 2020, decretando de esta forma el pago doble, tanto en dinero como en especie; concluyendo que la determinación asumida por la Juez de primera instancia, fue la correcta conforme prevé el art. 48 - I y IV de la CPE.

Sin embargo, verificadas las resoluciones impugnadas, resultan ser ciertas las vulneraciones acusadas por la empresa demandante; toda vez que, de una prolija revisión de la argumentación recursiva de la apelación, se advierte que la empresa recurrente, realizó todas las observaciones referidas anteriormente, que cuestionan objetivamente la determinación asumida por el Tribunal de alzada; una de ellas, referida al pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018 y sobre el pago del pago del segundo aguinaldo del 15% en especie, contraviniendo lo dispuesto por el art. 152 del CPT, que señala: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.”; en el caso, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, omitieron aplicar esta disposición; máxime, si el referido Certificado de Depósito Judicial N° 872, establece el 5 de febrero de 2019, como fecha de pago de los beneficios sociales (segundo aguinaldo) y no el 21 de enero de 2020, como erradamente determinaron los de instancia.

Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia, tampoco emitió ningún criterio jurídico respecto al pago del 15% del segundo aguinaldo de 2018 en especie, toda vez que; si bien la empresa recurrente, comunicó a la Jefatura del Trabajo que se constituía en depositario del segundo aguinaldo del personal desvinculado durante la gestión 2018, a criterio de la Juez éste acto fue ilegal, por no haberse aplicado el procedimiento previsto por Ley; este hecho, no era óbice para que el Tribunal

pueda modificar la determinación asumida por la Juez, respecto a esta prueba (fs. 12); por cuanto, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de verdad material, podría haber revisado las pruebas acompañadas para este efecto, como las planillas de pago, además de valorar la solicitud de petición de informe a la empresa JOFRASA, a fin de determinar la fecha de pago para la adquisición de productos para el segundo aguinaldo y la nómina de beneficiarios de la empresa recurrente, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal, más aún, si la recurrente fundó su petición amparada en el art. 152 del CPT, que faculta al Tribunal la valoración de prueba posterior, conforme prevé el art. 112 del CPC-2013.

En esa lógica, constituye una obligación del Tribunal de alzada, resolver todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; situación que, en el caso motivo de la Litis no sucedió; toda vez que, no se pronunció respecto de la prueba denunciada; no existe fundamento que otorgue a la empresa hotelera recurrente una respuesta razonada y efectiva; y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, para resolver el fondo de la controversia, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada.

En conclusión, se establece que, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los agravios de la apelación formuladas por la empresa demandada; pese a haber sido una postura uniforme de la parte demandada a lo largo del proceso; más aún cuando la valoración de la prueba, por medio de la fundamentación de un agravio, les está permitido a los Tribunales de apelación la revisión de lo resuelto en el proceso, al constituirse en un Tribunal de grado y no así de puro derecho como es este Tribunal.

Esta Sala puntualiza que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes; está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115-I de la CPE, puesto que, entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso; siendo la consecuencia en estos casos, en los que tal resolución, no se produce, generándose indefensión de la parte afectada.

Asimismo, la debida fundamentación supone la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración; de modo tal que, le permita al impetrante, en este caso, recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115-II, 119 y 120 de la CPE, como ocurrió en el

presente caso, al constatar que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios del recurso de apelación, detallados precedentemente.

Consiguientemente, ante la evidente incongruencia en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, al no referirse ni resolver de forma específica los reclamos expuestos en el recurso de apelación, corresponde fallar conforme disponen los arts. 17-II de la LOJ, 220-III y 271-II del CPC-2013; sin ingresar a dilucidar los otros aspectos denunciados en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Sociedad hotelera demandada, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17 y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 224 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 210 a 212, con la debida fundamentación y motivación y sin multa por ser excusable.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, sin que implique la apertura de proceso administrativo alguno.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Mary Martínez Fernández de Bravo
Demandado
Sociedad Hotelera “Parador Santa María La Real”
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0317/2021Fuente oficial