Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 317
Sucre, 17 de junio de 2022
Expediente: 310/2022
Demandante: Miguel Ángel Guarena Chao y Mireya Isela Bravo Villavicencia, representados por Cristian Jaime Maturano Mejía y Beatriz Melgar Vedia.
Demandado: Empresa Agropecuaria Los Suecos SA, representada por Maximiliano Omar Goicochea.
Proceso: Beneficios Sociales.
Resolución Jerárquica: Auto de Vistas N° 53/2022 de 15 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Miguel Ángel Guarena Chao y Mireya Isela Bravo Villavicencia, representados por Cristian Jaime Maturano Mejía y Beatriz Melgar Vedia de fs. 388 a 391, contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 15 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Miguel Ángel Guarena Chao y Mireya Isela Bravo Villavicencia, contra la Empresa Agropecuaria Los Suecos SA; el Auto N° 55/2022 de 19 de mayo, a fs. 399, que concedió que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC–1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC–2013), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del citado CPC–1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277–I del CPC–2013, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
De la revisión del recurso de casación, y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 387 (21 de marzo de 2022) y el timbre electrónico de fs. 388 (29 de marzo de 2022); observando lo dispuesto por el art. 274–I núm. 1 del CPC–2013.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada, el Auto de Vista N° 53/2022 de 15 de marzo de 2022, de fs. 384 a 386, que declara inadmisible el recurso de apelación por ser presentado en forma extemporanea contra la Sentencia Nº 25/2021 de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 175 a 179, dando cumplimento al art. 274–I núm. 2 del CPC–2013.
3.- Por último, en relación a la identificación de la norma presuntamente transgredida o aplicadas de manera errónea y/o especificación de la infracción en que hubiera incurrida el Auto de Vista, se tiene lo siguiente:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
De la legitimación para interponer el recurso de casación.
El art. 272–II del CPC–2013 es taxativo en establecer que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT, de la cual se extrae que, no puede hacer uso del recurso de casación quien teniendo la legitimidad para hacerlo, no activa el recurso de apelación contra el Auto de Vista que contenga agravios que le afecten a la parte actora, dentro del plazo de cinco días conforme a la previsión del art. 205 del CPT.
Al respecto, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 522 de 2 de octubre de 2018 (Sala Social Primera), sostuvo: "... En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias formales para su formulación, pierde el derecho a recurrir en casación; porque no es aceptable recurrir de casación en contra de un Auto de Vista que no se ha pronunciado en relación a los agravios que hubiera causado la sentencia de primera instancia, ya que el Auto de Vista no ejerció un control de legalidad de la sentencia pronunciada, para el efecto debía agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272.II del Código Procesal Civil (...) En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, el recurrente si bien interpuso recurso de apelación, lo hizo fuera del plazo que señala la ley, y por consiguiente en los hechos los agravios denunciados en el medio recursivo, no fueron considerados por el Tribunal de apelación, y por consiguiente no fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación, en base a los fundamentos anotados". ”.
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
Resolución del caso concreto
El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no corresponde, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se asimila a una demanda nueva de puro derecho y sujeto al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.
El principio dispositivo que rige en el proceso civil boliviano, tiene plena aplicación en la tramitación del recurso extraordinario de casación; por ello, corresponde a la recurrente cumplir escrupulosamente los requisitos que contiene los arts. 270 a 278 del Código Procesal Civil (CPC–2013), de lo cual resulta que su cumplimiento constituye una carga impuesta a los justiciables; por lo cual, en caso de que el recurrente incumpla con esta normativa, impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar al fondo del asunto, habida cuenta que éste Tribunal está impedido de actuar oficiosamente.
Ante la revisión del expediente se evidencia que los ahora recurrentes, conforme sale de fs. 181 fueron notificados el 6 de abril de 2021 con la Sentencia N° 25/2021 de 16 de marzo, interponiendo recurso de apelación el 14 de abril de 2021, conforme se tiene del timbre de recepción de fs. 183, evidenciándose que el recurso fue interpuesto fuera del plazo perentorio de 5 días señalado en el art. 205 del CPT, por lo que el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de 15 de abril de 2021 rechazo el recurso intentado por estar fuera de plazo.
Los recurrentes ante el rechazo de la apelación, por memorial de fs. 195 a 196 y vta., interponen recurso de compulsa, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emite el Auto de Vista N° 1/2021 de 18 de mayo, de fs. 363 a 367 y vta., que declara legal el recurso de compulsa y dispone que el Juez de primera instancia sustancie el recurso de apelación planteado; tramitada la remisión de la apelación de fs. 183 a 185 y vta., se emite el Auto de Vista N° 53/2022 de 15 de marzo, de fs. 384 a 386, por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por ser presentado en forma extemporánea contra la Sentencia N° 25/21 de 16 de marzo; notificándose con dicha determinación a la parte actora el 21 de marzo de 2022 conforme sale de fs. 387, interponiendo recurso de casación el 29 de marzo de 2022, conforme se tiene del timbre de recepción cursante en el memorial de fs. 388 a 391.
De lo señalado precedentemente, se evidencia que Miguel Ángel Guarena Chao y Mireya Isela Bravo Villavicencia, no impugnaron vía recurso de apelación la Sentencia N° 25/21 de 16 de marzo, dentro del plazo perentorio señalado en el art. 205 del CPT, recurso rechazado por el Juez a quo, por ser presentado fuera de plazo; ante ello, la parte actora interpone recurso de compulsa, el cual es otorgado, tramitándose la remisión de la apelación, emitiéndose el Auto N° 53/2022, que declara inadmisible el recurso intentado por ser extemporánea y no ingresó a considerar ninguno de los argumentos reclamados ahora en el recurso intentado ante este tribunal, puesto que el no uso del recurso en los plazos establecidos por la parte actora, dieron por aceptados de forma tácita todos los argumentos de la Sentencia de primera instancia, dejando por lo tanto precluir su derecho a efectuar cualquier reclamo posterior.
Puesto que la parte actora, en contra del procedimiento y la naturaleza jurídica del recurso de casación pretende saltar la etapa en la cual correspondía hacer valer el derecho a la impugnación y que vía este recurso que de naturaleza es de puro derecho se ingrese a revisar reclamos no acusados en forma vertical, puesto que el Auto de Vista N° 53/2022, responde a un recurso de compulsa, y los fundamentos a la inadmisibilidad de la apelación por ser extemporáneo en su interposición.
Estos antecedentes imposibilitan a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada las pretensiones ahora impugnadas, porque no cuentan con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis, argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del per saltum (pasar por alto), locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales.
El recurrente debió acusar sus agravios conforme a derecho; es decir, que debieron instar en apelación las reclamaciones que ahora traen a casación, a efectos de que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre los mismos, para luego activarlos en el recurso de casación, este criterio es asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, como lo señaló la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, que estableció: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Así el Auto Supremo Nº 646 de 13 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo, interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia…”.
Consiguientemente el recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC-2013: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, los recurrentes perdieron el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal Supremo de Justicia, resolver dichos agravios por per saltum el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
Bajo estas premisas, se concluye que el recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220–I–2 del CPC–2013, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184–1 de la CPE y el artículo 42–I–1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación promovido por Miguel Ángel Guarena Chao y Mireya Isela Bravo Villavicencia, representados por Cristian Jaime Maturano Mejía y Beatriz Melgar Vedia de fs. 388 a 391; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 53/2022 de 15 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 384 a 386, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2000, que mandara a pagar el Juez de primera instancia
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.