Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 317/2023-RA
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: O-19-23-S.
Partes: Maritza Marisabel Mamani Araviri c/ Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 349 a 353 vta., y de fs. 373 a 375 vta., interpuestos por Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca, contra el Auto de Vista Nº 72/2023 de 02 de marzo, visible de fs. 337 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Maritza Marisabel Mamani Araviri contra los recurrentes, la contestación obrante a fs. 387 y vta.; el Auto de concesión Nº 15/2023 de 31 de marzo, corriente a fs. 389; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Maritza Marisabel Mamani Araviri mediante memorial que sale de fs. 59 a 62, inició el proceso ordinario de reivindicación, contra Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca, quienes una vez citados, se apersonaron por escrito de fs. 114 a 119, y subsanado de fs. 123 a 124 vta., contestando negativamente a la demanda y planteando reconvención respecto a las mejoras realizadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 141/2022 de 30 de noviembre que cursa de fs. 215 a 225, por lo que, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvención de devolución de mejoras, disponiendo la restitución del bien inmueble por parte de Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca a su propietaria Maritza Marisabel Mamani Araviri en el plazo de 30 días bajo alternativa de desapoderamiento, alternativamente la propietaria Maritza Marisabel Mamani Araviri deberá devolver por concepto de mejoras, la suma de Bs. 23.600 en el plazo de 30 días, al tiempo de ser restituido el bien inmueble.
2. Resolución de Segunda instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca mediante memoriales de fs. 231 a 234 y de fs. 302 a 307 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 72/2023 de 02 de marzo, corriente de fs. 337 a 344 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca, según escritos de fs. 349 a 353 vta., y de fs. 373 a 375 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DLOS RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 72/2023 de 02 de marzo, cursante de fs. 337 a 344 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación visible a fs. 345 vta., y 346, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de marzo de 2023 y presentaron sus respectivos recursos de casación; Rubén Anze Villca mediante buzón judicial, y Sandra Solíz Chambi ambos el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa en los timbres electrónicos cursantes a fs. 349 y 383 respectivamente; por lo que se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 72/2023 de 02 de marzo, obrante de fs. 337 a 344 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron sus recursos de apelación que mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron:
Del recurso planteado por Sandra Solíz Chambi.
Vulneración del debido proceso respecto a la fundamentación y motivación, cuya omisión por parte del Tribunal de alzada crea inseguridad jurídica en los litigantes.
Acusó que la documentación matriz de la sucesión Ocampo Young seria irregular y como prueba se presentó el estudio grafotécnico obtenido mediante orden fiscal del año 2003 los cuales no fueron ponderados correctamente por el Tribunal de alzada.
El ingreso a los predios que realizaron avalados por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros y Metalurgistas Desocupados de Bolivia bajo la escritura pública N° 177/2003, por lo que esta compra se habría realizo de buena fe.
Fundamentos por los cuales solicita se revoque el Auto de Vista N° 72/2023 de 02 de marzo, declarando improbada la demanda principal.
Del recurso planteado por Rubén Anze Villca.
Errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley al confirmar la Sentencia N° 141/2022, cayendo en el error de in judicando, debiendo haber valorado la norma en un sentido real y positivo, debido a que la acción reivindicatoria compete al dueño contra el que la posea o la detenta y demostrar que un tercero detenta actualmente la cosa, para lo cual el demandante debe cumplir los presupuestos jurídicos, identificando, individualizando el objeto de litis, ya que al existir dos planimetrías dan a entender que existirían dos diversas ubicaciones.
Fundamento por el cual solicita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 72/2023 de 02 de marzo, declarando improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que Los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 349 a 353 y de fs. 373 a 375 vta., interpuestos por Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca contra el Auto de Vista Nº 72/2023 de 02 de marzo, visible de fs. 337 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.