Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 317/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 45/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 3 de agosto de 2021, cursantes de fs. 10556 a 10562 vta. y 10662 a 10679, el Ministerio Público y la acusadora particular Gloria Elsa Alemán Ramírez, impugnan el Auto de Vista 35/2021 de 23 de julio de fs. 10428 a 10457, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra el imputado Elías Fernando Garzón Ortega por las partes recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2019 de 15 de noviembre (fs. 9193 a 9242), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Elías Fernando Garzón Ortega absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 5) del CP, con base a los siguientes argumentos:
Primer hecho probado. El deceso y la muerte natural de la víctima Dayana Lorena Alemán, ocurrida el 13 de febrero de 2017; conclusión que emerge de los siguientes medios probatorios: a) declaración de Gloria Elsa Alemán Ramírez, madre de la víctima; b) declaración de Joselin Leonela Alemán, hermana de la víctima; c) declaración de Melvin Karen Condori Flores, Policía investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); d) declaración de Gualberto Calle Cusi Condori; e) declaración de Alba Patricia Ticona Encinas, Médico de emergencia del Hospital San Juan Regional de Dios; f) Acta de autopsia; g) Protocolo de autopsia; h) Muestrario fotográfico; i) Pericia de Anatomopatología de Patricia Carrasco; j) Pericia de Auditoría de Cesar de la Arena; k) Pericia Médico Forense de Luis Ravanal; y l) Pericia en ginecología de Leyda Gonzáles.
Se tiene establecido con absoluta claridad y certeza que, la víctima ha fallecido de causa natural por un aneurisma que ha causado una hemorragia subaracnoidea difusa masiva y fulminante.
Segundo hecho probado. La relación, aunque no de enamorados de Elías Garzón y Dayana Alemán, se puede considerar y asimilar que era una análoga relación de afectividad e intimidad, pero sin convivencia, prueba de ello es que, mantenían una comunicación a manera de cortejo.
Hecho no probado. Que, el imputado Elías Fernando Garzón Ortega hubiera golpeado a la víctima en la cabeza y que, hubiera muerto la víctima entre las 2:00 y 5:00 de la madrugada del lunes 13 de febrero de 2017; al tenerse demostrado que fue muerte natural, al no haber signos de violencia y la muerte fue a las 7:00, conforme al informe de Anatomopatología PD1, declaración del Neurocirujano Omar Vargas y los peritos de descargo.
Se ha demostrado que, la víctima fue auxiliada ni bien se despertó el imputado Elías Garzón y se dio cuenta que, la víctima presentaba convulsiones, llamando a su amiga médico para que pueda ayudarla.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 9297 a 9310 vta.) y la acusadora particular Gloria Elsa Alemán Ramírez, (fs. 9853 a 9863 y 9874 a 9880 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:
II.2.1. Recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
1) Violaciones a los arts. 8, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); al no haber sido observadas ni respetarse el valor justicia, con la emisión de una Sentencia injusta, inmotivada e incongruente, faltando o afectando justamente a quien se erige como víctima, el Estado.
2) Violaciones a Convenios y Tratados Internacionales de los cuales el Estado boliviano es signatario, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) art. 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) arts. 1, 24 y 25; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) art. 18; Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (DEVM) art. 3; Convención Interamericana sobre la Concesión de Derechos Civiles de la Mujer (CICDCM); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (CIPSEVM) arts. 1 y 4; instrumentos que fueron desconocidos y violentados por el Juzgado de Sentencia, en cuanto a la valoración y determinación del delito de Feminicidio que, es un flagelo en la sociedad, demostrándose en todo momento para parcialización por la autoridad de primera instancia.
3) Agravios y violaciones a los arts. 12, 124, 173, 359, 365 y 370 núms. 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
4) Agravios y violaciones a los arts. 13, 14 y 20 del Código Penal (CP).
5) Respecto a los defectos establecidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, el Juzgado de Sentencia dictó una Sentencia absolutoria en la que no existe fundamentación alguna conteniendo valoración defectuosa de la prueba.
a. El Juzgado de Sentencia ha violentado el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, previsto en el art. 124 del CPP, incurriendo también en valoración defectuosa de la prueba, en contradicción a lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP.
En la Sentencia no hay un pronunciamiento claro y preciso sobre toda la prueba puesto que, al momento de fundamentar la absolución no hay una relación pormenorizada de todos los documentos y pruebas introducidas e incorporadas legalmente al juicio, ni un pronunciamiento sobre los motivos de hecho y de derecho y el valor que se asignó a cada prueba, en la que se sustentó la Sentencia.
La visión del Juzgado de Sentencia fue sesgada, al valorar los elementos que, a su criterio, sustentaba la supuesta absolución, sin realizar un mínimo análisis sobre los elementos de convicción que acreditaban irrefutablemente la autoría del imputado Elías Fernando Garzón Ortega.
En la injustificada Sentencia se advierte una motivación insuficiente y carente de sustento, limitándose a manifestar que, el deceso de la víctima fue muerte natural, siendo la causa un aneurisma, haciendo referencia a la prueba de descargo realizada con fotografías, defenestrando y no valorando la pericia realizada por Walter Jorge Daza Ala, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), quien no encontró ningún tipo de aneurisma, ya que, de las pruebas MP6 y MP19, en el punto “Examen interno cráneo” refiere: “Previo a la disección del encéfalo se observa el polígono de Wilis con características anatómicas normales”, tomando en cuenta que, en la realización de la autopsia, se tuvo contacto con el cuerpo, y mal se puede valorar una pericia realizada solo con fotografías.
En la pericia de parte se indica que, se identificó el aneurisma en una de las fotografías y eso causó la hemorragia subaracnoidea; empero, el Médico Forense del IDIF dijo que, no vio el aneurisma, aquello implica que, no estableció que, sea la causa de la muerte. La Juez de manera sesgada y sin fundamento, no refiere cuál de los peritos ha establecido sobre la existencia del aneurisma.
Como hecho no probado, se indica que, todos los testigos y peritos de profesión médica han referido que, no existe lesiones externas y en una fotografía agrandada por el perito Ravanal, se mostró claramente que, la causa es un aneurisma y esa foto ha provocado convicción de que la muerte de la víctima fue natural. Ello demuestra que, la Juez solo valora fotografías y tampoco hace mención que: “peritos de profesión médica han referido esta circunstancia, cuando se le registro del Juicio se puede evidenciar todo lo contrario pues el propio Médico Forense en ninguna parte de su declaración ha referido que no existe lesiones, de la propia transcripción de la sentencia y acta de registro de juicio en Médico Forense establece que la lesión encontrada en el cráneo de la víctima tomando en cuenta la traficación de la línea del sombrero se encuentra por encima, que se encuentra en la región parietal parte media y posterior lado izquierdo, lo que acredita fehacientemente que ha existido lesiones…”.
En un plano horizontal normal, basado en los libros de medicina legal y en la experiencia en la arquitectura del cráneo, las lesiones por encima de esta línea sugieren que han sido causadas por terceros y las lesiones por debajo de estas sugieren que han sido causadas por caída, la lesión que presenta la víctima está por encima de la línea del sombrero. La Juez con su espíritu parcializado obvia y no valora la declaración del Médico Forense, solo hace referencia a la pericia de descargo. Asimismo, Patricia Carrasco Flores manifestó que hay pequeño daño en el parénquima en el cerebro designado como fragmento izquierdo, es microscópico el daño, pero si existe un foco de petequias, de pequeñas hemorragias, en el parénquima y eso a raíz de que es consecuente a la hemorragia subaracnoidea, es una consecuencia.
En el protocolo de autopsia médico legal se describe lesiones en el cráneo como un infiltrado hemático en cara interna de cuero cabelludo a nivel de región parietal medio y posterior izquierdo, en calota craneal (huesos del cráneo) se observa infiltrado hemático ubicados en región parietal izquierdo, los mismos son coincidentes con los descritos en cara interna de cuero cabelludo. Dichas lesiones se encuentran por encima de la línea imaginaria del sombrero (corroborado por el perito chileno), y las lesiones observadas por encima de esta línea del sombrero por lo general, son producidos por una contusión externa (golpe).
En el estudio de Histopatología, en sus conclusiones se menciona que, existe una injuria cerebral focalizada en hemisferio cerebral izquierdo, corroborando que, existe una contusión externa en región parietal izquierda observada en cuero cabelludo por su cara interna, en hueso de la calota craneal (hueso parietal izquierdo) y hemisferio cerebral izquierdo; teniéndose ratificado de forma científica que, existió una contusión externa, lo que produjo un daño focal circunscrito en área y una hemorragia subaracnoidea en todo el cerebro, corroborando que, la causa de muerte descrito en el protocolo de autopsia como, Trauma Encéfalo Craneano (TEC) (contusiones múltiples), lado izquierdo región parietal posterior.
El aneurisma es más frecuente que reviente a partir de los 50 años de edad, y en personas con factores de riesgo como personas con presión alta, diabetes, consumidores de drogas, factores de riesgo que no se documentó que tenía la víctima.
Sin ningún fundamento ni referencia alguna, la Juez refiere que, todos los testigos y peritos de profesión médica han referido que no existen lesiones externas, sin especificar quien refiere aquello. Ante ello, se resalta que, ninguno de los elementos fue debidamente valorados por la Juez de Sentencia, demostrando que, la absolución no cumple con la fundamentación debida, al no expresar ninguna razonabilidad que la sustente, inclusive, la Juez obvió referirse si valora de manera positiva o negativa estas declaraciones.
La Sentencia tiene como primer hecho probado, el deceso y la muerte natural de Dayana Lorena Alemán, el 13 de febrero de 2017. Valora para determinar este aspecto la autopsia (MP6), protocolo de autopsia (MP19) y muestrario fotográfico (MP14). ¿Cómo es que la Juez valora estas pruebas, si no establecen como muerte natural en ninguna parte? Por el contrario, el protocolo de autopsia concluye como causa de la muerte TEC lado izquierdo región parietal posterior.
Se denota la parcialización de la Juez en el punto 8, al valorar una pericia en Auditoria Médico Forense de Cesar de la Arena que, la autoridad judicial no permitió plantear exclusión probatoria por, haber precluido el derecho, desconociendo el art. 172 del CPP, permitiendo realizar tal pericia que, no fue ofrecida en la prueba de descargo, vulnerando el art. 340 del CPP.
En el mismo punto 8, se hace referencia a la pericia en Ginecología de Leyda Gonzales Cortez, ¿cómo puede demostrarse la muerte natural con esta pericia?, la Sentencia no explica ni motiva del porqué y cómo esta pericia demuestra la muerte natural de la víctima.
En cuanto a la pericia de Anatomopatología de la Dra. Carrasco, la Sentencia no describe cómo ni porqué le da valor, cuando no determina ninguna circunstancia respecto a la causa de la muerte, sino los daños que, demuestran y sustentan el protocolo de autopsia y la autopsia que, descartan totalmente una muerte natural.
En la Sentencia de 100 hojas, de las cuales 90 es descripción de la prueba y las restantes 10 son el fundamento jurídico, fáctico y resolutivo, lo que implica que, en 90 hojas se soslaya la fundamentación, indistintamente de que, la víctima tuviera un aneurisma, no reventó naturalmente; de lo contrario, no hubiera las lesiones en el cráneo, teniéndose por lógica que, hubo un agente externo. Hay una evidente falta de fundamentación en cuanto al enfoque de género. Si la causa de la muerte fuera natural ¿Por qué hubiera reventado el aneurisma? no se explican tampoco las lesiones en el cráneo.
La Sentencia no otorgó ningún valor positivo ni negativo a las declaraciones de los testigos de cargo y documentales, careciendo de una debida fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva.
La Sentencia tiene como hecho no probado: Elías Fernando Garzón Ortega hubiera golpeado a la víctima en la cabeza y que hubiera muerte entre las 2:00 a 5:00 del lunes 13 de febrero de 2017, al tenerse demostrado que murió de muerte natural, al no haber signos de violencia y la muerte fue a las 7:00 conforme al informe de Anatomopatología (PD1), declaración del Neurocirujano Omar Vargas y los peritos de descargo. Se ha demostrado que, la víctima fue auxiliada ni bien despertó Elías Garzón y se dio cuenta que, la víctima presentaba convulsiones, llamando a su amiga médico para que pueda ayudarla.
En ninguna parte de la declaración y del informe Anatomopatología refiere que, no hay signos de violencia y que la muerte sería a las 7:00. La Juez tuvo la única intención de favorecer al imputado, puesto que, el testigo de descargo Neurocirujano Omar Vargas, es familiar de Elías Fernando Garzón Ortega, no conoce del hecho, no estuvo presente en el hecho, no es perito ni realizó ninguna actuación en el proceso. La Juez no refiere cuál es el valor que le da a ese medio de prueba, ni siquiera existe una expresión clara, completa y emitida conforme las reglas del recto entendimiento humano.
Existe incongruencia omisiva, al haber un desajuste material entre el fallo emitido y lo vertido por la Juez, ya que, no otorga las razones mínimas que sustenten la decisión, existiendo frases sin ningún sustento factico ni jurídico, además de existir incoherencia en la narración, al afirmarse que, se demostró que, la víctima fue auxiliada ni bien se despertó Elías Garzón al darse cuenta que, estaba convulsionando, llamando a su amiga médico; empero, en el apartado “La verdad construida en juicio es”: no refiere la hora en que recibe la fotografía la amiga de Elías Garzón, siendo a horas 5:39 según el screenshot; aspecto incongruente con lo referido de que, fue auxiliada ni bien despertó el imputado, siendo que, la víctima se encontraba mal vestida con la ropa interior al revés, denotándose que, el imputado fue quien la cambió y en los audios también se establece que, la víctima se encontraba desnuda. Realizando un razonamiento lógico no es la hora en que la víctima se encontraba mal, llega recién a horas 6:30 al Hospital Regional San Juan de Dios ya fallecida, y no como refiere la Juez, a las 6:55 aproximadamente.
La hermana de la víctima testificó sobre los hechos, señalando textualmente: “Mi hermana no tenía ninguna enfermedad”, cuestión que, la Juez en absoluto valoró, debiendo haberse valorado que, la víctima era una persona sana sin adolecer de ninguna enfermedad. Por el acta de autopsia (MP6) y el protocolo de autopsia (MP19), se tienen como conclusiones que: “Trauma Encéfalo Craneano (contusiones múltiples) lado izquierdo región parietal posterior. Mecanismo probable: lesión mortal, golpes en cráneo con elemento rígido o sobre superficie contusa, con aplicación de alta energía cinética, que produjo sangrado en leptomeninges de masa encefálica, posteriormente las lesiones opuestas a la lesión inicial (contra golpe)”; mediante la sana crítica y la lógica se analiza, cómo es posible que, una persona joven de 22 años en buen estado de salud, sale viva de su domicilio y encuentra la muerte en un motel. Si la Juez refiere que falleció de un aneurisma, cómo explica la forma de ruptura del mismo. La lógica lleva a asumir que, un agente externo ha provocado aquella ruptura y las pruebas señaladas, acreditan que existen lesiones en el cráneo de la víctima.
La valoración defectuosa se debe a la prolongada duración del juicio, transgrediendo los principios de inmediación y continuidad, puesto que, la autoridad judicial suspendió en varias oportunidades y sin fundamento las audiencias de juicio oral, considerando que, a mayor paso del tiempo, menor la retención de lo acontecido a través del desfile probatorio y una consecuente mala valoración de la prueba.
b. Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, no existe material ni objetivamente, ningún elemento de prueba que sustente la absolución descrita en el art. 363 núm. 3) del CPP, ya que, la autoridad judicial de primera instancia valoró elementos periféricos que no tienen relación directa con el hecho, tomando como verdad que, el imputado se encontraba con la víctima el día del hecho y su acción de desprecio por la vida, no obstante de tener a la víctima a su disposición y en su posición de garante de la misma, siendo indiferente con su estado antes de horas 5:39 de la madrugada del 13 de febrero de 2017, al ver su estado crítico no la lleva inmediatamente al Hospital Regional San Juan de Dios; se encontraba tranquilo, se deshace de las pertenencias de la víctima como las llaves y cédula de identidad.
Conforme a la declaración de Jovana Liceth Choque Vargas, refiere que, el imputado le dio un número de placa distinto a la real del vehículo que conducía, no le dijo nada de llamar a la Policía o a una ambulancia; su amiga Sara Beatriz Vargas Corrales expresa que, inmediatamente llame al personal del motel que, ella debía ser llevada inmediatamente a un hospital.
Ninguna persona por lógica toma una fotografía a una persona que se está muriendo, la actitud asumida por el imputado de dejar en el Hospital a la víctima e irse; la víctima muere en el Motel “La Gaviota”, ya que, la testigo directa que tuvo el primer contacto con el cuerpo es Alba Patricia Ticona Encinas, servidora pública que trabajaba en el Hospital San Juan de Dios quien refiere que, Dayana Lorena Alemán ingresa pálida, sin pulso estaba en asistolia, pupilas midriáticas, y que, el paro fue extra hospitalario, hipotérmica; realizó reanimación porque la víctima era una persona joven y por protocolo debió realizar reanimación cardiopulmonar (RCP); sin embargo, la Juez resta valor a esta declaración que guarda relación con las pruebas Informe de intervención policial Preventiva Acción Directa (MP1), Informe de conocimiento (MP2), Informe médico de Alba Patricia Ticona Encinas (MP13); empero, la autoridad judicial valora de manera sesgada expresando que, llegó con vida, si bien agónicamente pero viva y falleció a las 7 según la historia clínica de la médico, nada más falso pues, en su atestación jamás refirió que, la víctima llegó viva, ingresando en el ámbito de suposiciones.
En todo el juicio no se ha introducido un solo elemento de prueba que, demuestre y compruebe que, en el momento cuando se produjo la muerte de la víctima, el imputado hubiere actuado de manera distinta a la denunciada, evidenciándose que, la Juez basó su decisión de absolver con prueba no acreditada, inexistente e interpretando o valorando erróneamente la prueba introducida al juicio, inclusive prueba no ofrecida como la pericia de auditoría médica realizada por César de la Arena Navarro, reconocido por la Juez en el Auto Interlocutorio 923/2019.
La valoración, en vez de sujetarse a las reglas de la sana crítica, ha sido arbitraria e irracional, sin otorgar el correspondiente valor a todo el caudal probatorio, por ejemplo, no se valora las pruebas del médico forense, genética forense y biología forense, sin considerar que las mismas tienen coincidencia, estando respaldadas en otras pruebas documentales y testificales.
Se debe examinar de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, (experiencia, lógica y psicológica común) que, el fundamento probatorio de la prueba de cargo tiene como base y origen la experiencia; es decir, la percepción sensorial personal de una realidad a través de sus sentidos que, se narró y transmitió en el juicio, mediante testigos, familiares de la víctima y medios periciales, de forma espontánea y natural; caso contrario durante el contra interrogatorio realizado por la defensa y por todos, la Juez hubiera notado signos de mendacidad deliberada, o un discurso de memoria; que asimismo, el desarrollo y la calidad mental de los testigos es normal por lo que, no se le puede restar credibilidad y valor probatorio a los mismos, ni se puede aludir una supuesta muerte natural que reste valor a las declaraciones de los testigos y peritos de cargo.
c. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, es necesario explicar que, el juicio penal responde al principio de unidad y, para los efectos de la prueba, no se pueden separar las cuestiones de hecho de las de derecho, debido a que constituyen un todo, razón por la cual, la Juez ha vulnerado y violado las reglas de la sana crítica, establecidas en el art. 173 del CPP, desconociendo la protección constitucional a la administración pública, además del acceso a la justicia.
d. En cuanto al defecto previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, la Juez vulneró esta previsión, al hacer referencia a la declaración de Fernando Fermín Marquez Delgadillo, pese a que, no debió ser considerada, misma refiere que, no conoce al imputado y si a la madre de la víctima, es perito médico legal, y que, por ética y compromiso con la familia no puede divulgar el trabajo; y la Juez expresa: “Esta declaración del testigo es natural, creíble, se advierte una persona íntegra, con principios, valores. Es muy valiosa esta declaración, ha referido que, la muerte de Dayana Alemán fue natural”.
La familia expresó que, el testigo no ha sido liberado para declarar, la Juez suspendió la declaración refiriendo que no puede declarar; sin embargo, describe la declaración quebrantando los arts. 197 y 370 núm. 4) del CPP, pues la prueba no fue legalmente incorporada al juicio.
Otra aberración jurídica que comete la Juez es basar la Sentencia en la pericia de auditoría médico forense realizada por Cesar de la Arena Navarro, prueba de descargo que, la Juez permite su ingreso, pero que, no fue ofrecida legalmente, puesto que, el imputado, debió ofrecer su prueba dentro de los diez días siguientes a su notificación ofreciendo y presentando físicamente; la Juez vulnera flagrantemente el art. 340 del CPP; la Juez, cuando se quiso plantear la exclusión probatoria, no lo permitió, denotando su parcialización.
e. Con relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 10 del CPP, la Juez inobservó los arts. 359 y 360 del CPP. La autoridad judicial no expuso los razonamientos en que sustenta la absolución es más, en la deliberación, no se cumplió con las reglas previstas en la norma, pues no solo se omitió valorar la prueba de forma individual, sino también de un modo integral, tampoco se expusieron los razonamientos para la absolución de manera coherente, lógica y sustentada en prueba introducida a juicio, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana crítica, como el razonamiento con logicidad y teniendo en cuenta los principios de la experiencia.
Por el hecho de que, el imputado no tenga rasguño en su cara o cuerpo, la Juez refiere que, la víctima podría haberlo abrazado y tener material genético de Elías Garzón, cuando, la perito del IDIF Orfa Reque, fue categórica al expresar que: "Si encontramos células ajenas a la víctima, si se encontrara otro ADN de otra persona que no sea de la víctima, generalmente el protocolo nos dice y las causas nos dicen de que, estas han sido por defensa que hubiese tenido la victima con su agresor."; lo que se corrobora por las pericias de Genética Forense, que determinó que, el ADN encontrado en las uñas de la víctima, pertenecen a ella y al imputado, habiendo sido fluidas y creíbles estas declaraciones; la Juez refiere, respecto al testigo Diego Bonifaz Perez y las pericias realizadas: “Este trabajo pericial tiene alto valor ya que establece que existe material genético de Elías Garzón en las uñas, en el calzón, en los hisopos de región perilabial, canal vaginal, fondo vaginal y en la chompa de Dayana Alemán.”
La Juez tenía certeza absoluta de la culpabilidad del imputado en el hecho, creándose una plena convicción pues el sistema jurídico vigente requiere que para que el Juez pueda dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar de la prueba obtenida en el juicio, la certeza, que se trata de una exigencia de certeza apodíctica, es decir, que la conclusión es así y no puede ser de otro modo.
6) La Juez ante el planteamiento defensivo del imputado, referido a declarar impertinente la prueba MP27, emite el Auto Interlocutorio 739/2019, resolución que mereció la reserva de apelación restringida.
La prueba MP27 es la querella presentada por parte de la víctima que, cumple los requisitos establecidos en el art. 290 del CPP, no fue objetada conforme el art. 191 del CPP, por lo que, no existiría impertinencia ni se observa vulneración de ninguna norma, demostrando la legitimación activa de la víctima. Respecto de la trascendencia de la documental excluida, la misma permitía demostrar que, el imputado tomó conocimiento de la querella, no existiendo motivo válido alguno para poder limitarla por la Juez, advirtiéndose que, el apartamiento de esta prueba incide en el razonamiento de fondo de la Sentencia; de lo indicado, se tiene que, la Juez quebrantó el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, garantía del debido proceso, prevista en el art. 115.ll de la CPE y art. 1 del CPP; así como la libertad probatoria prevista en los arts. 171, 216 y 333 núm. 3) del CPP.
La Juez de manera errada e ilegal, ha permitido la producción de la documental PD6, cuando nunca fue ofrecida conforme el art. 340 del CPP.
II.2.2. Recurso de apelación restringida de la acusadora particular Gloria Elsa Alemán Ramírez.
1) Violaciones a los arts. 8, 108 y 115 de la CPE.
2) Violaciones a Convenios y Tratados Internacionales de los cuales el Estado boliviano es signatario: art. 10 de la DUDH; arts. 1, 24 y 25 de la CADH y art. 18 de la DADDH.
3) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, se ha valorado de manera defectuosa y maliciosamente la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de los medios probatorios.
No se ha dado valor legal alguno a lo acreditado mediante su explicación en juicio, del perito Walter Jorge Daza Ala, Médico Forense que practicó la autopsia, el protocolo de autopsia y la toma de muestras a la víctima; siendo quien aclara y explica sobre dichas actuaciones, siendo actuaciones vinculantes con la mayoría de las pruebas de cargo y de descargo, pero no se le dio valoración positiva o negativa.
El juicio penal responde al principio de unidad y, para los efectos de la prueba, no se pueden separar las cuestiones de hecho de las de derecho, al constituir un todo; por lo que, la Juez vulneró y violentó las reglas de la sana crítica, establecida en el art. 173 del CPP. La autoridad judicial tampoco justificó adecuadamente las razones por las cuales otorgan determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica.
El resultado al que llega la Juez, obedeció a decisiones arribadas de la valoración de pruebas elegidas a su voluntad, para favorecer al imputado y emitir una sentencia absolutoria, puesto que, el Médico Forense hace una descripción y una valoración de la pericia anatomopatológica piedra angular de su sentencia.
4) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la Sentencia, art. 370 núm. 10) del CPP, ya que, el presente caso se desarrolló mediante procedimiento inmediato, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el art. 393 sexter del CPP y, conforme al art. 361 del CPP y el acta de audiencia a fs. 9193, la Juez voluntariamente omitió realizar la debida deliberación prescindiendo este acto crucial, previo a la emisión de Sentencia, puesto que, previamente se debe analizar íntegramente la manera individual y en conjunto cada prueba, así como considerar los alegatos y la última palabra otorgada a la víctima y al imputado.
En el presente caso, inmediatamente el imputado concluyó su última palabra, la Juez, dio lectura de toda la sentencia, no solo de la parte resolutiva, constatando que, dicha resolución ya la tenía preparada inclusive días antes de terminar con la producción de la prueba, en franca vulneración a lo establecido en el CPP.
II.2.3. Adhesión al recurso de apelación restringida del Ministerio Público presentado por la acusadora particular Gloria Elsa Alemán Ramírez.
1) En cuanto al art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, la Juez dictó una Sentencia insuficiente y con valoración defectuosa de la prueba, la parte apelante como primer agravio hace referencia diferentes situaciones en las que se deja en indefensión y vulnera el derecho de la víctima, al haberse valorado defectuosa y maliciosamente la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios. No se dio valor legal a lo explicado en el juicio por Walter Jorge Daza Ala, quien practicó la autopsia, el protocolo de autopsia y la toma de muestras a la víctima.
2) Sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, resulta necesario explicar que, para los efectos de la prueba, no se pueden separar las cuestiones de hecho y de derecho al constituir un todo, habiendo la Juez vulnerado las reglas de la sana crítica, establecidas en el art. 173 del CPP.
3) El resultado al que arriba la Juez al evacuar la Sentencia, obedeció a decisiones arribadas de la valoración de las pruebas elegidas a su voluntad, para favorecer al imputado con la resolución absolutoria y no así, en la integridad probatoria, puesto que, el Médico Forense hace una descripción y una valoración de la pericia anatomopatológica, piedra angular de su Sentencia.
4) Con referencia a la introducción de la prueba del Ministerio Público y su valoración, se debe valorar los arts. 86, 95 y 96 de la Ley 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).
5) En cuanto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Ministerio Público hace referencia a diferentes puntos demostrando que, la Sentencia contiene defectos de motivación; por lo que, se solicita se circunscriban a verificar que, la Juez no dio cumplimiento al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación al emitir la Sentencia.
6) En el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Ministerio Público demostró que, la Juez realizó una inadecuada fundamentación y motivación incumpliendo las reglas de la sana crítica, lo que se puede verificar de la lectura de la Sentencia desordenada e incongruente en su labor intelectiva, sin realizar un análisis relacionado e integrando cada uno de los elementos de prueba con el legajo probatorio.
De lo que, se infiere que la juez, valoró inadecuadamente todos los elementos de prueba judicializados al juicio, actuando en el marco de la ilegalidad, apartada del debido proceso, violentando los derechos y garantías de la víctima, omitiendo valorar cada elemento de prueba y relacionándolo con los hechos fácticos presentados por la Fiscalía y la acusación particular.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 35/2021 de 23 de julio (fs. 10428 a 10457) la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró sin lugar los recursos planteados confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
1) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 5) y 6) CCP, se denuncia que, no existiría fundamentación alguna en la Sentencia y que sería insuficiente, conteniendo además valoración defectuosa de la prueba; no hay un pronunciamiento claro y preciso respecto de toda la prueba, al no haberse realizado una relación pormenorizada de todos los documentos y de todos los elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente a juicio, no se expresaron los motivos de hecho y de derecho y el valor que le habría asignado a cada prueba. Se denuncia también que, la visión de la Juez relacionada a la prueba fue sesgada, limitándose a valorar las pruebas que, a su criterio, sustentaba la supuesta absolución.
Al respecto, revisada la Sentencia, tiene una estructura lógica de organización en cumplimiento del art. 360 del CPP, puesto que, se menciona el tribunal, lugar y fecha en que se dicta, el nombre de la Juez, de las partes y los datos personales del imputado, la enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juicio y las cuestiones planteadas, exponiéndose los motivos de hecho y de derecho para fundar la decisión, mencionado las normas aplicables y firmado la Sentencia.
Con relación a la fundamentación extrañada, el Ministerio Público esgrime dos premisas contradictorias, primero una presunta ausencia total de fundamentación y segundo, una insuficiencia de la misma. Revisada la Sentencia, se aprecia que si contiene la debida fundamentación y motivación.
Según el Ministerio Público, se advierte una motivación insuficiente y carente de sustento, al establecer que, la muerte de Dayana Alemán fue natural a causa de un aneurisma, pericia que hace referencia solo a la prueba de descargo, realizada con fotografías, defenestrando y no valorando la pericia realizada por Walter Jorge Daza Ala, Médico Forense del IDIF, que no encontró ningún tipo de aneurisma. Así también, que no se habría valorado el estudio de histopatología realizado por el perito en patología.
AI respecto se expresa que, la valoración de la prueba debe recaer sobre toda la comunidad de la prueba, siendo las pruebas del proceso y no de las partes, no pudiendo limitarse la labor del Juez a que la prueba valorada sea únicamente la del Ministerio Público o de la defensa, como pretende la parte apelante, direccionando que, la Juez tendría que haber valorado únicamente las pruebas de cargo y que, las de la defensa no tendrían que haberse valorado, como ocurrió en el presente caso, lo que sería inaceptable, pues se atentaría contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En cuanto a la posibilidad de realizar actividad pericial con utilización de fotografías, aquello no se encuentra fuera del ámbito legal, considerando la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, y en todo caso, siempre que la misma sea legal se admitirá en su realización; por lo que, al tenerse fijación fotográfica por personal policial al momento de realizarse la autopsia, constituye prueba del proceso que puede estar sujeta a análisis o estudios corroborativos o “defenestrativos” por cualquiera de las partes; por lo tanto, siendo prueba material debidamente judicializada, puede lógicamente servir de base para la realización de trabajos periciales conforme así lo concluyeron los peritos en su momento, caso contrario, lo mismos los hubieran representado.
Revisados los antecedentes de autos y el acta de registro de juicio oral, no se verifica vulneración alguna de derechos o garantías en cuanto a su permisibilidad y la valoración de la Juez al respecto, ya que, aquello garantiza el ejercicio del debido proceso y la vigencia de la seguridad jurídica (arts. 115 y 178 de la CPE), pues al igual que en otro tipo de trabajos periciales, siempre debe resguardarse la posibilidad de repetir los dictámenes y una manera de poder garantizar aquello es a través de la fijación fotográfica, como en el caso de autos.
En ese contexto, se aprecia que, la Juez ha desplegado una labor suficiente y congruente a la hora de motivar, ya que, para el análisis de la causa de la muerte, contó con el auxilio de varios especialistas médico forenses y, a la luz del principio de inmediación, se desplegaron y explicaron los trabajos y las conclusiones a las que se arribó, por ello, en la Sentencia se tiene la síntesis de cada uno de estos trabajos y la exposición de los mismos, en especial del Médico Forense Walter Jorge Daza Ala, prueba cuestionada por el apelante; empero, revisados los antecedentes, la supuesta defectuosa valoración no es evidente, toda vez que, de las páginas 25 a 31 de la Sentencia, se aprecia que se ha valorado la integralidad de la deposición del perito, quien, tampoco habría corroborado la hipótesis acusatoria respecto a que, la causa que hubiera producido la muerte fue un supuesto golpe en la cabeza y una posterior hemorragia, y, sobre el valor otorgado a aquella prueba, la Juez acorde a la sana crítica, la lógica y la experiencia, cuestiona dicho informe médico al resultar confuso y poco preciso, al establecer en un primer momento que, la hemorragia no podría producirse por el golpe de una persona, pero que, la inexistencia de lesiones externas traducirían la posibilidad de que se hubiera producido por un golpe contra una superficie acolchonada, aspecto valorado por la Juez que, ante esas dos posibilidades expresadas por el propio médico forense ha considerado que, la más lógica y coherente resulta ser que, no habría existido ningún golpe extremo que hubiera provocado la hemorragia; apreciación y valoración realizada en función al principio de favorabilidad apegándose a lo objetivo y alejándose de lo subjetivo prevaleciendo además la duda razonable; toda vez que, revisados los antecedentes, el Médico establece dos conclusiones, la primera, una conclusión objetiva y concluyente (descartando objetivamente un golpe extremo propinado a la víctima) y otra subjetiva y presuntiva (al presumir que se habría ocasionado en una superficie blanda); de estas dos conclusiones, es lógico y coherente asumir y hacer prevalecer lo objetivo y restringir lo presuntivo.
La Juez no solamente lo hace desde la perspectiva valorativa de esta prueba sino conjunta como ser declaraciones testificales, documentales y otras pruebas, de cargo o de descargo, concluyendo que: “se excluye la existencia de lesiones contusas por impacto directo por contragolpe en la totalidad de los segmentos analizados”, conclusión lógica y coherente que se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad y coherencia por parte de la Juez, conclusiones realizadas sobre la valoración de la prueba de descargo y de cargo, no siendo evidentes los fundamentos y agravios del recurrente.
La Juez para la determinación de la muerte natural, ha desmenuzado las pericias de Luis Orlando Rabanal Zepeda, Cesar de la Arena Navarro y Alberto Eddy Avilés Vargas, además del acta de la autopsia, el protocolo de autopsia y el muestrario fotográfico, y en general la integralidad de la prueba valorada debidamente conforme la lectura de la Sentencia. No se encuentra ilogicidad o insuficiencia en la motivación, más aún cuando, se tiene del informe de Anatomopatología y de la atestación de Patricia Carrasco que la “injuria” encontrada en la hemorragia no es atribuible a lesiones traumáticas conforme lo refiere la Juez.
1.a) En cuanto al agravio referido a que, la Sentencia no expresaría ninguna razonabilidad y que, en el primer hecho probado se tiene el deceso y la muerte natural de la víctima el 13 de febrero de 2017, valorando la autopsia (MP 6), protocolo de autopsia (MP 19) y muestrario fotográfico (MP 14), siendo que, aquellas no establecerían como muerte natural.
Conforme al AS 810/2020-RRC de 8 de diciembre, que exige una valoración integral de la prueba; por lo que, en este caso no se puede disgregar tres elementos documentales (MP 6, MP 14 y MP 19), de la integralidad del conjunto de pruebas judicializadas, pues aquello quebrantaría la valoración de la prueba y eso sí implicaría valoración sesgada de la prueba.
Se encuentra que, la Sentencia resulta razonable, pues de la autopsia y protocolo, se aprecia que, la causa de muerte resultaría indeterminada al referir el médico forense entre "homicida o accidental" extremos distantes; empero, el tenor del documento ha servido de base para interpretar los hallazgos de ese acto irreproducible (autopsia médico legal), donde se determina la inexistencia de lesiones externas y el tipo de hemorragia que se hubiera encontrado, teniéndose la fijación fotográfica que permite reproducir el análisis experto realizado en el juicio oral; por lo tanto, bastará que, la Sentencia contenga los fundamentos de razonabilidad lógica, clara y precisa acorde a los antecedentes y elementos de prueba producidos en juicio oral, sean estas extensas o concisas como ocurre en el caso en concreto.
1.b) En cuanto al agravio relativo a la hipótesis sobre el hallazgo de lesiones por encima de la línea del sombrero en la cabeza que daría lugar a que se trataría de un golpe externo y contuso.
Sobre este punto, remitiéndose a los antecedentes del juicio oral, tal aspecto ha sido explicado, precisamente por el Médico Forense del IDIF Walter Jorge Daza Ala, en la página 26 reverso de la Sentencia que, ha desvirtuado la hipótesis fáctica defensiva, señalando que: "… la energía que yo tengo como persona en el brazo y en el hombro o en mi cintura para generar un golpe de frente como el de boxeador, no supera la mayoría de las veces esos 240 kilos, porque yo al dar golpes no fracturo huesos entonces si nosotros nos vamos a esta característica de lo encontrado en el cuerpo, tendríamos con menor probabilidad en relación a lo que hemos mencionado al principio de la línea del sombrero que haya sido causado por un golpe directo por una persona porque no supera la mayoría de las veces esta contusión que yo pueda dar los 240 kilos."
Ante ello, resulta lógico y coherente que, al valorar aquella atestación se concluye que, por más de que, aquella supuesta lesión esté por encima de la línea del sombrero, es imposible asumir que fue propiciado por un golpe externo y directo. Sumado a ello, la Juez asume tal criterio en función a los demás elementos de prueba en su conjunto conforme lo desglosado en el punto anterior; en ese sentido, se descarta algún golpe externo y directo al no verificarse además un daño o hematoma de contusión en el cuero cabelludo de la víctima, lo que, a la luz de la lógica resulta imposible creer que la víctima haya recibido un golpe externo de la magnitud sin que haya resultado dañado el cuero cabelludo.
Las conclusiones a las que arribó la Juez son correctas no siendo evidente ninguna defectuosa valoración como pretende el apelante, con relación a la acreditación de que hubiera un golpe por encima de la línea del sombrero daría lugar a corroborar que el imputado hubiera dado un golpe a la víctima, cuando el propio Médico Forense del IDIF defenestró aquella posibilidad.
1.c) En cuanto a que, se hubiera valorado una pericia en Auditoría Médico Forense de Cesar de la Arena, prueba a la que se habrían opuesto y que hubiera sido presentada a destiempo.
Se tiene que, es el apelante quien transcribe la motivación y fundamentación de la pericia realizada por el Médico Cesar de la Arena Navarro, señalando de que fue ofrecido como perito en medicina forense, para luego realizar la pericia de auditoria médico forense criminal, antecedentes que, la Juez consideró, no viola derechos y garantías. Además, de la revisión de antecedentes se tiene del memorial de ofrecimiento de prueba de descargo en el numeral k) en relación al numeral c) del mismo documento, en cuanto a su ofrecimiento se tiene que, la pericia extrañada está debidamente ofrecida, tanto sobre el alcance del trabajo como a la persona ofrecida; adicionalmente, de la revisión de los antecedentes y el acta de registro de juicio y el pliego acusatorio, se aprecia una situación similar realizada por el Ministerio Público, al ofrecer como perito en informática en la página 16 del pliego acusatorio, a Rolando Gareca; empero, quien realiza la pericia es Ronald Ivar Rodríguez Soliz, esto bajo la perspectiva de que, la pericia estaba debidamente ofrecida; sin embargo, únicamente se habría sustituido a la persona que la realiza, circunstancia que de ninguna manera puede vulnerar derechos y garantías constitucionales de las partes, por lo que resultaría vulnerar el derecho al debido proceso e igualdad de partes en caso de asumir un criterio distinto al que, se asumió para admitir la pericia en informática forense para la Fiscalía.
En cuanto a la valoración de la prueba en Auditoria Forense, estando resuelta la admisión correcta por parte de la Juez, se tiene que, se otorgó el siguiente valor, conforme a fs. 45 anverso: "Tras realizar el análisis médico forense criminal de los documentos revisados se establecen que existen incongruencia en la información contenida en el Protocolo de Autopsia, el acta de autopsia y el estudio anatomopatológico, ya que en el primero se establece una muerte violenta de probable etiología homicida o accidental, hecho que queda descartado con el estudio de las fotografías y resultado anatomopatológico estableciendo que la causa de fallecimiento es una hemorragia subaracnoidea natural. Se confirma que no existen lesiones traumáticas en el examen externo de la Srta. Dayana Alemán descartando cualquier tipo de violencia incluyendo el área paragenital y genital descartando un probable delito sexual. Se ha evidenciado que los hallazgos encontrados en las periciales de biología forense y genética forense confirman que hubo contacto entre las uñas de la Srta. Dayana Alemán y la piel del Sr. Elías Garzón, ante la ausencia de lesiones descritas en el certificado médico forense del Sr. Elías Garzón, se establece que este contacto no fue de origen traumático. En foja 45 anverso, extractando lo más importante y útil de su declaración. (Esta pericia confirma las hipótesis que se va construyendo en juicio sobre la verdad histórica de los hechos es muy valioso el aporte)."
De la lectura, se aprecia de manera clara y precisa que la Juez realizó una valoración racional, lógica, clara y expresa, con relación a ese medio de prueba, explicando las razones y motivos que conllevaron a valorar desde esa perspectiva, verificándose que, que tal valoración no solamente se la hace de manera independiente sino comparando con las demás pruebas que también fueron judicializadas, cumpliendo con la obligación de valorar la prueba de manera íntegra, teniéndose una labor valorativa razonable, comparativa y corroborativa de manera íntegra, no siendo evidente lo manifestado por el apelante.
1.d) Con relación al reclamo de una defectuosa valoración de la pericia en Ginecología, ya que la misma se hubiera realizado con fotografías y que no explicaría la muerte natural de la víctima.
Conforme se dejó establecido anteriormente, la norma procesal establece la posibilidad de desplegar la fijación fotográfica, conforme el art. 295 núm. 9) del CPP, teniendo una finalidad utilitaria de poder luego reproducir actos que por su esencia resultan irreproducibles, como la autopsia y las condiciones del cuerpo de la víctima, a efectos de precautelar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Esa como otras actuaciones puedan desplegarse y/o repetirse, por lo que, no se tiene ninguna prohibición expresa desde la perspectiva legal que las fotografías no puedan ser útiles para una elaboración de una pericia; así fue asumido por los peritos que son entendidos en la materia, y que, en función al alcance y el material proporcionado consideraron prudente arribar a las conclusiones que ya se conoce en el caso en concreto, donde el recurrente además tuvo la oportunidad de participar con sus respectivos consultores técnicos para de alguna manera cuestionar la elaboración de dicha pericia, por lo que no se verifica vulneración alguna de derechos y menos defecto de la Sentencia.
1.e) Respecto a que, la Sentencia haría mención a la pericia de Anatomopatología sin describir cómo ni por qué le da valor a esta pericia cuando no ha determinado ninguna circunstancia respecto a la causa de la muerte.
De la revisión de los antecedentes, la pericia fue realizada por la Dra. Patricia Carrasco, pericia que, fue explicada conforme se colige de la motivación de la Juez, en fs. 38 de la Sentencia, al establecerse que, no hubo impacto cuando se le ha consultado acerca de la existencia de algún trauma en los tejidos sometidos a su análisis, no resultando evidente que, no se haya explicado o fundamentado al respecto, siendo que, la Juez precisamente señala las razones y el por qué otorga un valor positivo con relación a esta prueba y su pertinencia, considerando que, tal prueba ilustra de manera corroborativa a las conclusiones de los demás elementos de prueba, y la Juez identifica de manera pertinente que, aporta y corrobora con relación a las demás, al no haberse identificado ningún impacto en la cabeza; lo que responde a la consulta respecto a la existencia o no de algún trauma en los tejidos sometidos a su análisis, no siendo evidente el agravio expuesto por el recurrente.
1.f) En cuanto al agravio, en relación a que, la Sentencia sería una descripción de la prueba en 90 de sus páginas y que, 10 hojas estarían divididas entre fundamento jurídico, fáctico y resolutivo, sin observar una fundamentación en cuanto al enfoque de género, sin explicar por qué la muerte sería natural o por qué hubiera reventado el aneurisma, sin explicar lesiones en el cráneo.
De la lectura y revisión minuciosa de la sentencia, aquello no resulta evidente, ya que, en aquellas 90 páginas la Juez no solo describió la prueba sino que realizó aquel trabajo cuestionado en los agravios anteriores en cuanto a una valoración individualizada y motivada de la prueba, para concluir con la valoración integral en los restantes acápites, como por ejemplo, al estructurar los hechos probados y no probados, así como “la verdad construida en el juicio” al apreciarse que, después de motivar individualmente cada prueba, se concluye realizando el cotejo de la integralidad de la misma, aspectos y antecedentes que constan en la Sentencia, no siendo evidente el agravio.
1.g) Como otro motivo de agravio, se tiene que, la Juez no otorgó ningún valor positivo ni negativo a la deposición de los testigos de cargo y documental producida, careciendo de una debida fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva e individualizada de cada una de ellas.
Revisada la Sentencia, se tiene de manera clara el cómo la Juez estableció al final de cada una de las pruebas el valor que le otorga al material probatorio de manera individualizada conforme se tiene a fs. 2 reverso, después de la declaración del Gualberto Callecusi Condori, una vez identificado el mismo se otorga el valor probatorio otorgado al Juicio; a fs. 3 anverso se tiene la declaración de Gloria Elsa Alemán, Joselin Alemán Ramírez, Jhovana Liceth Choque Vargas, Lizeth Karen Zenteno Navarro, Sara Beatriz Vargas Corrales, Tomás Ángel Cari, Alexander Ortega Sandoval, Melvin Karen Condori Flores y Alba Patricia Ticona Encinas, a quienes fundamenta de manera individual por qué resultan declaraciones importantes y creíbles y el valor probatorio que otorga en el juicio oral; así también las declaraciones de Argentina Mari Valeri Torrez Auza, Pedro Mauro Guerrero Márquez, William Orellano Fernández y Lili Maribel Chuquimia Segarra, pruebas de las cuales la Juez ha motivado que serían declaraciones confirmatorias; las declaraciones de Willy Israel Atahuachi Quispe, Nelvi Alemán, Roberto José Baldiviezo Cales, Grover Flores y VIadimir Velásquez Echeverria, de los que se aprecia que, la Juez si ha realizado une valoración asignando el valor a cada testimonio como prueba testifical, tal cual ocurre con la prueba documental, conforme se tiene a fs. 12 de la Sentencia y en todo lo que significa sus 31 numerales, donde la Juez despliega una labor de motivación.
La Juez ha fundamentado de manera individual sobre el valor a cada uno de los elementos de prueba y de manera íntegra toda la prueba, tal cual ocurre con la prueba pericial practicada en juicio, sintetizando y explicando en cada caso el alcance y la valoración otorgada a cada una de las mismas, valoración que, no solo es suficiente sino congruente con el objeto del juzgamiento, siendo además el razonamiento desglosado es correcto, y que va conforme a la lógica, la experiencia común pero sobre la realidad misma, no siendo evidente el agravio expuesto.
1.h) Con relación a que, como hecho no probado en 9 líneas la Juez hubiera establecido que no se probó que Elías Fernando Garzón Ortega hubiera golpeado a la víctima, y que hubiera muerto entre las 2:00 a 5:00 de la madrugada del 13 de febrero de 2017, ya que murió de muerte natural, siendo que no hay signos de violencia y la muerte fue a las 7:00 conforme al informe de Anatomopatología (PD1), declaración del Neurocirujano Omar Vargas y los peritos de descargo; habiéndose demostrado que fue auxiliada ni bien despertó Elías Garzón y se dio cuenta de que la víctima presentaba convulsiones, llamando a su amiga médico para que pueda ayudarla. Se cuestiona que se le hubiera dado un valor probatorio al informe de Anatomopatología, que no tiene y ha otorgado valor a la declaración de testigo de descargo, que era familiar de Elías Fernando Garzón Ortega, considerando que, no se aplicó las normas del correcto entendimiento humano. Existiría incongruencia omisiva, por cuanto a todas luces se denota desajuste material entre el fallo emitido lo vertido por la juez, no dando razones mínimas que sustenten la decisión.
Respecto a este agravio, se puede corroborar que, aquello que ha establecido la Juez en el hecho no probado es congruente y lógico con todo el material probatorio observado y valorado previamente, no obstante el apelante en el recurso de apelación restringida tampoco fundamenta de manera clara y precisa donde estaría la incongruencia señalada, puesto que, no basta con pretender establecer que se evidencia una incongruencia sin antes motivar aquello, cuál la incongruencia o contradicción y con qué antecedentes específicamente, por ejemplo, con relación a que, no existiría prueba de que la víctima habría sido auxiliada, no resulta evidente, toda vez que; revisadas las atestaciones valoradas por la Juez y que fueron valoradas de manera individual.
Se tiene la atestación del Suboficial Gualberto Calle Cusi Condori quien señaló que, el imputado llegó a Emergencias del Hospital San Juan De Dios pidiendo auxilio a las 6:30; Gloria Elsa Alemán Ramírez (fs. 2 vuelta de la sentencia) señaló que, a las 6:30 recibió una llamada del número de su hija pero era Elías Garzón quien le refirió que su hija se puso mal y la llevó al Hospital de emergencia, antecedentes corroborados por Joselin Leonela Alemán, quien manifiesta que su madre la llamó entre las 6:40 y 6:45 indicándole que, el imputado la llamó diciéndole que su hermana se había puesto mal y que estaba internada en el hospital, corroborado también por Jovana Liceth Choque, Sara Beatriz Vargas Corrales y Alba Patricia Ticona Encinas; antecedentes y elementos de prueba que, a criterio de la Juez fueron suficientes para acreditar los extremos extrañados por el Ministerio Publico; por lo que, el Tribunal de alzada considera correcta tal apreciación ya que es lógico coherente concluir que, con esos antecedentes, el imputado prestó el auxilio correspondiente a la víctima.
Tales conclusiones de la Juez, no fueron solamente en función a la prueba de descargo sino también de cargo, incluso familiares directos de la víctima que corroboran aquellos extremos, lo que resultaría ilógico pretender que la Juez les haya otorgado un valor negativo a ellos.
Por otro lado, en cuanto a que se hubiera sobrevalorado el informe de Anatomopatología o la prueba testifical de descargo, aquello no guarda coherencia con lo expuesto en la Sentencia, primero porque el informe hace referencia a la inexistencia de trauma en los tejidos analizados y segundo, porque el testigo en cuestión, más allá del lazo de familiaridad, y conforme admite el CPP, ha demostrado a la Juez, a la luz de la inmediación que, es un profesional médico especialista, extremo que ha sido valorado; adicionalmente a ello, se identifica una incongruencia evidente en cuanto a los fundamentos que motivan este agravio porque, se cuestiona la labor valorativa de la Juez con relación a estos testigos por ser familiares del imputado; sin embargo, de la lectura de otros agravios se pretende de manera contradictoria se pueda valorar de manera correcta declaraciones de la madre (Gloria Elsa Alemán) y de la hermana (Yoselin Alemán) respecto a que, la víctima no tendría ninguna enfermedad; sin embargo de ello, esta comparación resulta importante a los fines de acreditar que, no son evidentes los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que no se puede pretender que la autoridad judicial no de valor a las pruebas testificales de descargo por ser supuestamente familiares, y pretender contradictoriamente si lo hagan con relación a la prueba testifical de cargo, cuando la labor valorativa independientemente de que sean o no familiares está medida en función a su contenido y la apreciación de la Juez por la inmediación y contradicción, además por la corroboración con los demás elementos de prueba, no bastando con señalar que es su familiar para pretender que dicha prueba no sea valorada por las autoridades judiciales.
Se reitera que, de manera lógica conforme se colige de la lectura de la valoración efectuada a efectos del control de logicidad, la Juez ha obrado de manera correcta ya que, por los límites establecidos por la ley no se puede revalorizar la prueba, no existiendo ninguna evidencia de que el testimonio se haya desplegado con signos de mendacidad o cauce de incredibilidad para restarle valor, por el contrario, la Juez brindó credibilidad, porque el testigo ha explicado ampliamente los motivos de cada una de sus afirmaciones en función de su amplia experiencia como médico especialista, siendo que la Juez ha respetado las reglas del correcto entendimiento humano y no incurrió en ninguna forma de incongruencia omisiva como se alude.
1.i) En cuanto a que, no se hubiera valorado los testimonios de Giovana Choque y Alba Patricia Ticona, estableciendo que, hubiera llegado muerta, fallecida, y que, por protocolo al tratarse de una persona joven se realizó reanimación, pero la víctima ya no tenía signos vitales.
Revisada la Sentencia a fs. 3 reverso, se tiene que, la Juez si valoró la declaración de las testigos, asignándole credibilidad al dar luces sobre el estado del imputado, corroborando los hechos relatados en la acusación relacionados a la presencia de Elías Garzón y la víctima en el lugar; pero además, de la revisión del acta de registro de juicio, no se verifica que, las testigos se hayan referido sobre la muerte de la víctima. El Tribunal de apelación no verifica una manifestación afirmativa sobre lo pretendido por el apelante, siendo que, la Juez les otorga un valor positivo a lo que expresaron como testigos en el juicio.
1.j) Respecto a que, la Sentencia sería un acto de voluntad, que no se hubiera valorado el testimonio de Joselin Leonela Alemán, al expresar que, su hermana no tenía ninguna enfermedad, y el testimonio de Gloria Elsa Alemán Ramírez, al manifestar que, su hija era una persona sana, conforme al acta de autopsia (MP 6) y el protocolo de autopsia (MP 19).
De la revisión de la Sentencia, se aprecia que, la Juez si realizó una labor de valoración de estos testimonios; sin embargo, se verifica que, aquella manifestación no tendrían el alcance pretendido porque precisamente, los aspectos vinculados a la experticia médica mal podrían valorarse en función de declaraciones de personas no entendidas en la materia y ajenas a la formación médica, considerando además que, la experiencia enseña que, en la vida cotidiana se dieron muertes naturales de manera intempestiva sin necesidad que dichas personas hayan presentado dolencias o atenciones médicas; antecedentes que no pueden ser ajenos a la lógica y la experiencia de los juzgadores.
Además, si lo que pretende el apelante es vincular esta defectuosa valoración al hecho de la causa de la muerte, se tiene que, ese extremo fue demostrado y corroborado por expertos en la materia, como ser testigos expertos, peritos tanto de cargo y de descargo, descartándose la lesión externa en la cabeza de la víctima, siendo que, las causas que hubieran ocasionado la hemorragia serian causas naturales; antecedentes y elementos de prueba que la Juez valoró en la emisión de la Sentencia.
1.k) Con relación a la prolongada duración del juicio, transgrediendo los principios de inmediación y continuidad, que se hubiera dispuesto suspensiones por plazos mayores a los establecidos en el art. 335 del CPP y que, se hubiera obligado a asistir audiencias del juicio en el Penal de Morros Blancos, para favorecer al imputado.
Conforme lo entendido por el Tribunal Supremo de Justicia, las causales de interrupción entendidas como indebidas deben probarse en cuanto a la afectación de los principios. De la revisión del acta de registro de juicio se aprecia que, todas las suspensiones han respondido a la realidad social (conflictos sociales que se han suscitado) y a la realidad del proceso, más no así al capricho y voluntad de las partes y menos de la Juez.
Si bien se cuestiona la vulneración del principio de continuidad, de manera contradictoria se cuestiona también la instalación del juicio en el régimen de detención que cumplía el imputado, cuando aquello más bien, se considera su realización para evitar mayores suspensiones indebidas y garantizar de alguna manera el principio de continuidad; aspectos que fueron delimitados mediante el AS 86/2012-RRC de 4 de mayo, sobre los principios de continuidad e inmediación; por lo que, el reclamo no resulta evidente.
Ante ello, se aprecia que, el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 5) del CCP, en cuanto a que no existiría fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria en cuanto a la motivación y fundamentación de la prueba y su valor otorgado a cada una de las mismas, no resulta evidente ni probado, puesto que, en la Sentencia se aprecia con claridad cuáles han sido las razones, los motivos y las argumentaciones fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión adoptada por la juez, reuniendo las condiciones de validez necesarias.
Respecto a la fundamentación, debe incluir a la descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. En cuanto a la fundamentación descriptiva, revisada la Sentencia, conforme a los lineamientos establecidos en el AS 810/2020-RRC de 8 de diciembre de 2020, se considera que, esta exigencia ha sido cumplida, al consignar cada uno de los plementos probatorios útiles ya sea para sustentar la teoría fáctica acusatoria o la defensiva, verificándose que se desglosó y valoró una a una las pruebas judicializadas, labor desplegada desde la perspectiva de la teoría fáctica acusatoria y también desde la defensiva, conforme corresponde al objeto del juicio; habiéndose desplegado una fundamentación descriptiva y detallada de los motivos que han llevado a otorgar un valor específico a cada uno de los elementos probatorios, expresando en cada caso el peso positivo o negativo, mediante una explicación explícita con relación a los aspectos más sobresalientes del contenido de cada uno de los elementos de prueba, dejando constancia, en el caso de la prueba testifical, de las ideas principales y pertinentes que se han extraído de la declaración de cada uno de los testigos, y en el mismo sentido en cuanto a las pruebas documentales, periciales, etc., apreciándose una sentencia que cumple con los parámetros de debida motivación y fundamentación de la Sentencia con relación a la prueba.
Respecto a la fundamentación fáctica, de la revisión de la Sentencia se verifica tal fundamentación de los hechos objeto de debate en el juicio oral que, está dentro de los parámetros de una descripción clara, precisa y circunstanciada ello, en relación a los pliegos acusatorios que son la base del juicio. Tal fundamentación fáctica tuvo en todo momento, relación con la teoría fáctica acusatoria, aunado a ello, se verifica una debida motivación vinculada a la valoración de los antecedentes con relación a la teoría fáctica defensiva, que igualmente han merecido respuesta, siendo que la Sentencia cumple con los presupuestos de motivación conforme el AS 810/2020-RRC de 8 de diciembre.
Con relación a la fundamentación analítica o intelectiva, se entiende que, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, y realizar una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada; por lo que, revisados los antecedentes, se aprecia que la Juez cumplió con esta exigencia, al dar una analítica e intelectiva a todos los elementos probatorios de manera integral, al arribar y motivar sus conclusiones obtenidas a través de la apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, independientemente sean de cargo o de descargo, al haber sido la valoración íntegra y conjunta, cumpliendo los lineamientos del AS 810/2020-RRC de 8 de diciembre.
En cuanto a la fundamentación jurídica, la Sentencia ha sido pronunciada en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, denotando que, la Juez, al momento de fundamentar la absolución, ha realizado una relación pormenorizada de todos los documentos y de todos los elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente a juicio, habiéndose pronunciado de manera expresa y clara sobre cada uno de los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignó a cada uno de los elementos de prueba.
1.l) Como agravio se expresa que, la Juez sin ningún fundamento ni referencia alguna refiere que, todos los testigos y peritos de profesión médica han referido que no existen lesiones externas, lo cual no se encuentra especificado quién de los testigos refiere tal circunstancia.
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