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TSJReiteradora

AS/0317/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde

La parte recurrente señaló que El SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por DS No. 27066 de 06 de junio del 2003, con normas que viabilizan su actuación (Constitución Política del Estado, Decretos Supremos, Decreto Ley, Resoluciones Ministeriales, Código de Seguridad Social, Reglamento del Có...

Proceso
Renta de Viudedad
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMIISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 317

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 252/2023-S

Demandante : Nora Edith Montaño Sanabria

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Proceso : Renta de Viudedad

Distrito : Cochabama

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 246, de (foliación inversa, en todo el expediente) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N° 025/2023 de 27 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 243 a 240; dentro del trámite de solicitud de Renta de Viudedad, seguido por Nora Edith Montaño Sanabria contra la Entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 259 a 258; el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2023 que concedió el recurso (fs. 260); el Auto de 12 de mayo de 2023 (fs. 264) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0001939 de 5 de septiembre 2022

Iniciado el trámite de Renta de Viudedad por Nora Edith Montaño Sanabria al fallecimiento del Titular de la Renta Anibal Osinaga Olmos, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución N° 0001939 de 5 de septiembre, de fs. 170 a 166, DESESTIMÓ la Renta de Viudedad, por haber estado separada de forma libre y consentida con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 065/20 de 18 de febrero de 2018

Presentado el recurso de reclamación por Nora Edith Montaño Sanabria contra la Resolución Nº 0001939, que desestimó la Renta de Viudedad, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 214/22 de 10 de octubre de 2022, que CONFIRMÓ la resolución reclamada de fs. 227 a 206, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente, normativa y jurisprudencia en vigencia.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Nora Edith Montaño Sanabria de fs. 204 a 203, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 025/2023 de 27 de febrero, de fs. 243 a 240, que REVOCÓ la Resolución de Reclamación Nº 214/22 de 10 de octubre de 2022, disponiendo que el SENASIR conceda la renta de viudedad a favor de Nora Edith Montaño Sanabria, debiendo proceder a su calificación, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta.

Contra el Auto de Vista, la entidad demanda, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 26 de abril de 2023, cursante a fs. 260, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 025/2023 de 27 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

Que la Constitución Política del Estado en sus arts. 45-1, 50, 410-11, así como al art. 25. 1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y art. 9, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), si bien pueden acreditar al certificado de matrimonio, pero no a la convivencia común requisito imprescindible, evidenciándose en el caso la inexistencia de la convivencia con el esposo.

Conforme al art. 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, uno de los presupuestos legales para la otorgación de la renta de viudedad es que la beneficiaria (o) tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal de más de dos años, porque se evidenció que Anibal Osinaga Olmos, vivió con sus hijas en su domicilio ubicado en la calle Vasco de Gama N° 678 zona Villa Galindo y no así con Nora Edith Montaño Sanabria, conforme consta a fs. 161 por el certificado de Defunción en la que se verifica a la persona que pido la inscripción fue Norma Isabel Osinaga Gutiérrez (hija del causante), evidenciándose que el causante no convivía con Nora Edith Montaño Sanabria.

El Fundamento del Auto de Vista Recurrido que no tiene relación con el hecho que se juzga, no cumple con la debida fundamentación dentro del mismo Auto de Vista, no tomando en cuenta que el presente caso versó sobre la inexistencia de convivencia conyugal, existiendo ausencia de los deberes "asistenciales o de auxilio", aclarando que no se puso en discusión el matrimonio entre ambos, sino la convivencia como uno de los requisitos esenciales para que Nora Edith Montaño Sanabria, sea beneficiaria de la renta de viudedad.

Aduce de errónea aplicación de la Ley que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica, porque si bien el Auto de Vista recurrido citó los arts. 52, del Código de Seguridad Social (CSS) y 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), no realizó una correcta interpretación en especial del art. 34 del MPRCPA, no tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de la renta de viudedad, es decir, que se haya cumplido con el requisito de convivencia por más de 2 años, que comprende el deber de asistencia, trato conyugal y los deberes comunes conforme establecen los arts. 161 y 175 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en relación al art. 137 del mismo cuerpo legal, referidos al trato conyugal, deberes comunes y naturaleza y condiciones del matrimonio.

Afirmó que la renta de viudedad, no es un bien ganancial, que se hereda, es un beneficio que actualmente es financiado con recursos del Estado, por lo que, debe cumplir con los requisitos establecidos para su otorgación conforme hace referencia el Art. 34 de MPRCPA, no evidenciando la valoración correcta del Informe Social SENASIR CBBA. T.S. 134/2021 de 26 de octubre de 2021 emitido por la Trabajadora Social conforme al Manual de Procedimientos 727.13 para la otorgación de rentas de derecho habientes.

A su vez, para la otorgación de renta de viudedad, existen condiciones, como el estar impedida de contraer matrimonio y/o la convivencia de los cónyuges como un requisito para la otorgación de una renta de viudedad, estos requisitos para la esposa tal como se detalla el art. 52 del CSS y los arts. 32 y 34 del MPRCPA, que implica la convivencia, el socorro mutuo, ayuda, respeto, protección recíproca y deber de vivir en un hogar en común, por otro lado siendo una pieza importante dentro del trámite de viudedad el Informe Social SENASIR CBBA. T.S. 134/2021 de 26 de octubre de 2021, que el Auto recurrido ni lo menciona, informe que de ningún modo se quiere para sustituir un fallo judicial, tampoco tiene como fin el establecer el divorcio de los conyugues o su separación, sino el informe social es una investigación social conforme el Manual de procedimientos 727.13 que rige los trámites de derecho habientes ante la duda que se genera por la convivencia entre el titular fallecido de la renta y la solicitante como uno de los requisitos indispensables para obtener la renta de viudedad, es así que en su concepto social el referido informe establece que Anibal Osinaga Olmos titular de la renta vivió con sus hijas, en consecuencia la Resolución Nº 0001939 de 5 de septiembre de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto a fs. 176 al 172 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 214/22 de 10 de octubre de 2022 a fs. 227 al 206 cumplen con la normativa señalada anteriormente.

Señaló que El SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por DS No. 27066 de 06 de junio del 2003, con normas que viabilizan su actuación (Constitución Política del Estado, Decretos Supremos, Decreto Ley, Resoluciones Ministeriales, Código de Seguridad Social, Reglamento del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición) dentro de ese contexto legal, la Comisión de Reclamación por prescripción del art. 6 del MPRCPA tiene facultades para dictar resoluciones, en este marco jurídico y competencia legal ha emitido la Resolución correspondiente, actuando con jurisdicción y competencia que emana de la Ley, disponiendo que a Nora Edith Montaño Sanabria no le corresponde la renta de viudedad basado en amplia prueba e informes pormenorizados que son fruto de una Investigación social exhaustiva, lo contrario significa desconocer esas normas que rigen el accionar del SENASIR.

A continuación, acusó la violación de principios constitucionales de integridad y oportunidad, contenidos en el art. 45 de la CPE, al pretender el pago retroactivo considerando la rehabilitación siendo que en su momento se obró conforme a la normativa, lo contrario sería atentar contra el orden público, lesiona los intereses del Estado, y sobre todo crea inseguridad jurídica, siendo que, los Arts. 32 y 34 del MPRCPA son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al parág. 1) del art. 48 de la CPE.

Aduce como normas legales transgredidas y mal aplicadas, al art. 52 del CSS, reiterando que, la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre y cuando no hubiere impedimento legal para contraer matrimonio, y que la viuda en común se hubiere iniciado dos años o más antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que, al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para este. No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa, norma relacionada con el art. 34 del MPRCPA.

Petitorio.

En tal sentido, el SENARIR solicita que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, y confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 214/22 de 10 de octubre.

Contestación al recurso.

Por escrito de fs. 259 a 258 Nora Edith Montaño Sanabria, contestó a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Indicó que acreditó la condición prevista en el art. 52 del Código de Seguridad Social y primera parte del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas, consecuentemente habilitada para el derecho a la renta de viudedad.

Al haber fallecido su esposo, adquirió el status de viuda, teniendo el derecho de acceder a esta renta por el simple hecho de haber contraído matrimonio con el de cujus, teniendo en cuenta que el art. 48 de la CPE postula la irrenunciabilidad de los derechos y los regímenes de seguridad social, inspirados en el principio de universalidad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, establecidos en el art. 45 núm. 2 de la CPE.

El recurso de casación interpuesto, resulta ser dilatorio, por cuanto no existe fundamentación del mismo, no demuestra la mala o errónea aplicación de la Ley, así como no se violó el debido proceso, además de no existir, normas legales transgredidas y/o mal aplicadas como alude el SENASIR.

En tal sentido, pide se declare INFUNDADO el recurso planteado de contrario.

Admisión.

Mediante Auto de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 264, se admitió el recurso de casación planteado, pasando a continuación a resolver el mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

De la progresividad del derecho a la Seguridad Social.

El art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.

En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .

El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.

También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).

De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.

El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) señala que:

“Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.

Fundamentación del caso en concreto:

En el caso que se analiza, el SENASIR señaló que no corresponde la renta de viudedad a Nora Edith Montaño Sanabria en razón a que pese a tener matrimonio vigente, no convivió con su causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, aspecto que normativamente le impidió acceder a la renta de viudedad, debido a que se hubiese acreditado por el tiempo definido por Ley, la inexistencia de convivencia conyugal y la ausencia de los deberes de asistencia y auxilio mutuo a los que por Ley están reatados los cónyuges; situación que alega, justifica denegar la concesión de este beneficio en razón de las normas y pruebas que acusa de infringidas.

Sobre la competencia del SENASIR para valorar situaciones inherentes a la vida conyugal con fines de determinar la procedencia de la renta de viudedad, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en el Auto Supremo (AS) N° 013 de 23 de febrero de 2017, estableció lo siguiente: “Es importante señalar que tratándose de decisiones concluyentes como la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, conforme es el caso de análisis, en aplicación de los arts. 34 del MPRCPA, 52 del CSS, tal decisión deberá estar basada en prueba plena e indubitable que forme en la autoridad administrativa la íntima convicción para fallar en determinado sentido, en cuya decisión además debe tomarse en cuenta los principios de la razón, de modo que se tenga certeza absoluta de los hechos para demostrar la causal que se invoca a efectos de la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, caso contrario, la decisión que esté basada sólo en indicios o informes sin el mayor respaldo legal, puede generar una afectación directa de los derechos fundamentales de los rentistas o derechohabientes, como es el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la renta, y el derecho a la dignidad, consagrados en los arts. 15.I, 18.I, 45.I y 67 de la CPE, más aún si a ello se agrega, el hecho de que se tratan de personas de la tercera edad que dependen, en su mayoría, de la renta como único recurso que perciben durante sus últimos años de vida, cuya protección debe ser prioritaria por tratarse de un grupo vulnerable…” .

Tratándose de decisiones concluyentes como la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, conforme es el caso en análisis, en observancia de los arts. 34 del MPRCPA que resulta aplicable al caso y art. 52 del CSS, tal decisión deberá estar basada en prueba plena e indubitable, que además en su valoración se base en los principios de la razón, sobre esa labor, la hermenéutica de resolución considerará las normas que se acusan de violadas o aplicadas indebidamente con la prueba que se aduce de valorada con error de hecho, a ese fin se observa;

El art. 52 del CSS, dice: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes de deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que, al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa “(sic).

Por su parte, el art. 34 del MPRCPA establece: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el "de-cujus" estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial” (sic).

En el marco de las normas referidas, la Ley prevé que no correspondería el pago de la renta de viudedad a la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años y que este aspecto debe ser comprobado mediante procedimiento especial.

Este procedimiento fue aplicado en el trámite administrativo con la emisión del informe de trabajo social que se sustentaría en pruebas testificales y documentales, sobre las cuales se aduce que existe error de hecho en su valoración y consecuente incidencia en la aplicación de la causal denegatoria que regulan esas normas.

Por principio de legalidad es posible denegar el pago de la renta de viudedad a la cónyuge que hubiese estado separada dos o más años y ésta hubiese obrado con culpa; para este cometido, el fenómeno de irradiación de la CPE a las normas infra constitucionales, exige que éstas encuentren una interpretación acorde al sentido constitucional, efectuándose la interpretación de primacía constitucional desde y conforme la constitución; a este fin, los arts. 62, 63-I y 64-I de la CPE; reconoce a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, constituyendo al matrimonio como un vínculo jurídico que genera para los cónyuges igualdad de derechos y deberes en procura del cumplimiento de sus fines como núcleo esencial de la sociedad.

El Código de las Familias (CF) en su art. 3-I señala como principio y valor de los derechos de las familias a la responsabilidad, solidaridad (definido por el art. 6 inc. b del CF), protección integral y unidad familiar.

En el caso presente, no existe evidencia suficiente que esas características se encuentren ausentes, puesto que, de acuerdo al art. 37-I del CF: “El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código”.

En el caso presente, no se evidencia que en la resolución impugnada exista error de hecho en la valoración de los informes de trabajo social y las pruebas que lo respaldan; porque de su contenido, no se llega a la convicción suficiente y plena como exige la jurisprudencia, de que en el presente caso haya existido separación de hecho y ruptura del proyecto de vida en común entre los cónyuges; así como tampoco, de darse lo anterior, aquella sea atribuible a la cónyuge hoy peticionante de la renta de viudedad.

El hecho de que existan indicios que entre los cónyuges no existió cohabitación permanente, no fue plenamente demostrado, porque el Informe Social N° 134/2021 de 26 de octubre, no contiene datos o hechos precisos respecto a la identificación del lecho conyugal, sumado a que en las entrevistas de los testigos de fs. 90 a 79 de obrados, no precisan con certeza la no convivencia de los cónyuges en los últimos años, consecuentemente, no siendo contundentes, al margen las fotografías de fs. 95 a 91 y 135 a 120 demuestran en los hechos la convivencia.

Ahora que el esposo hubiese estado viviendo con sus hijas o que una de ellas hubiera sido la que tramitó el certificado de defunción, tampoco acredita que entre ambos, hubiese existido, una separación absoluta que implique la ruptura del vínculo matrimonial y la ausencia de los deberes a los que los cónyuges están reatados; si se argumentó, que se debió a la culpa de la solicitante, debió acreditarse ese extremo en el curso del trámite administrativo, sin embargo, no cursa prueba que acredite ese extremo, más que la sola invocación que no convivió los últimos dos años de vida del de cujus o que no le presto el socorro o auxilio mutuo, cuando por lo expuesto, no se logró acreditar estos extremos de ruptura del vínculo matrimonial y ausencia de los deberes de apoyo y asistencia mutua a los que están reatados los cónyuges.

Sobre la alusión de pretender un pago retroactivo considerando la rehabilitación que sería un atentado contra el orden público, lesionaría los intereses del Estado creando inseguridad jurídica, resultan ser argumentos líricos sin ningún tipo de probanza, porque, no existe constancia fehaciente que la esposa estuvo separada por más de dos años de su causante de manera continua, así como tampoco existe prueba suficiente que no le brindó por su culpa, el mutuo apoyo que implica el proyecto de vida en común; ante la ausencia de prueba suficiente, de acuerdo a la jurisprudencia que se expuso, no existe razón suficiente para excluirla de la renta de viudedad en aplicación del tercer párrafo del art. 52 del CSS y el art. 34 del MPRCPA.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera normas alegadas en el recurso de casación, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de 251 a 246, de foliación inversa, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por Julieta Alcira Gutiérrez Flores; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 025/2023 de 27 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Máxima

SUSPENSIÓN DE LA RENTA DE VIUDEDAD/ La decisión que desestime o suspenda de la renta de viudedad, debe estar basada en prueba plena e indubitable que acredite que la beneficiaria ha estado separada en forma libre consentida y continua por más de dos años, aspecto que debe ser comprobado mediante procedimiento especial.

Datos del proceso

Demandante
Nora Edith Montaño Sanabria
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
Renta de Viudedad
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 13-I y 45 de la Constitución Política del Estado. Auto Supremo 013 de 23 de febrero de 2017. Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 52 del Código de Seguridad Social. Artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0317/2023Fuente oficial