Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 317
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 116-2024
Demandante: Miguel Crespo Arana
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 330 a 333, deducido por Gladys M. Ortega Tala, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, impugnando el Auto de Vista N° 208/2023 de 19 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fojas 220 a 223 y vuelta), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Miguel Crespo Arana contra la parte recurrente, la respuesta de contrario de fojas 338 a 339; el Auto N° 93/24 de 6 de febrero de 2024 (fojas 342), que concedió el recurso, la providencia de fojas 354 por la que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Técnico, Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Pando, emitió la Sentencia N° 76/2023 de 14 de noviembre (fojas 180 a 183), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 13 a 16.
En consecuencia, dispuso que la entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de Pando, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.072,24
Tiempo de trabajo: 13 años, 11 meses y 16 días
Subsidio de frontera: Bs. 45.360,00
Refrigerio: Bs. 34.560, 00
Bono de antigüedad: Bs. 2.695, 00
Vacación: Bs. 3436, 00
TOTAL Bs. 86.051, 00
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 19 de diciembre de 2023 (fojas 220 a 223 y vuelta), la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 76/2023 de fecha 14 de noviembre de 2023; disponiendo el pago de:
Indemnización: Bs. 74.055,34.-
Desahucio: Bs. 10.308,00.-
Subsidio de frontera: Bs. 45.360,00.-
Refrigerio: Bs. No corresponde
Bono de antigüedad: Bs. 2.695,00.-
Vacación: Bs. 6.872, 00.-
TOTAL: Bs. 139.290,34.-
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 330 a 333, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que, en el auto de vista de 19 de diciembre de 2023, no se llegó a realizar un análisis exhaustivo, ni llegó a valorarse pruebas aportadas en el proceso, como tampoco se hubieran analizado los argumentos expuestos vulnerando su derecho al debido proceso.
Indica que se hubiera realizado una errada interpretación de las Leyes Nº 1179 y Nº 2341, ello en relación a los contratos de consultoría. Por lo que no correspondería al demandante el pago de beneficios dispuestos en la Ley Nº 321.
No correspondería considerar el subsidio de frontera, porque a decir del recurrente, la sentencia determina que se pague en base a las boletas de pago, sin embargo, en la boleta de un consultor en línea solo se consigna, el monto pactado según contrato.
Asevera que no corresponde pago de indemnización, desahucio, ni vacación, por no existir un contrato continuo, no existiendo posibilidad de un despido intempestivo debido a la naturaleza de su contratación; no se hubiera tomado en cuenta el art. 19 de la Ley General del Trabajo, para imponer el pago de indemnización en la suma de Bs. 74.055,34 y un desahucio calculado en Bs. 10.308,00.
Fundamenta que no corresponde el pago de Bono de antigüedad, ya que este ítem, debiera ser calculado ante el director de calificaciones de años de servicio, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que pide se subsane lo ordenado.
Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución casando en el fondo o modificando el auto de vista.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 330 a 333, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 330 a 333, para su resolución, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto a que indica que se hubiera realizado una errada interpretación de las Leyes Nº 1178 y Nº 2341, ello en relación a los contratos de consultoría, por lo que no correspondería al demandante el pago de beneficios dispuestos en la Ley Nº 321.
Se debe establecer que si bien la entidad pública demandada, adjuntó contratos administrativos de trabajos eventuales a plazo fijo y contratos administrativos de consultoría individual de línea, suscritos entre el actor y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de los cuales la entidad demandada, intenta dejar ver que el actor cumplía un trabajo eventual y de consultoría en línea, dichos contratos lo que hacen es encubrir la relación laboral que existía entre el actor y el empleador, conforme se definió en sentencia; ya que conforme los contratos aludidos, se puede establecer que existía una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, por cuanto según la cláusula quinta de los referidos contratos cursantes de fs. 90 a 103 vuelta de obrados, el actor debía acatar y cumplir las instrucciones impartidas y asimismo debía cumplir un trabajo a exclusividad, cumpliendo horarios de trabajos que estaban fijados en los contratos por la entidad contratante; así también se evidencia que el demandante percibía una remuneración mensual conforme consta en los contratos; demostrando de esta manera las características esenciales de la relación laboral, conforme determina el art. 2 de D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; no existiendo prueba aportada por la entidad pública demandada, que demuestre lo contario, ya que de acuerdo al principio de inversión de la carga de la prueba, le correspondía a la entidad pública demandada demostrar lo contrario de lo alegado por la parte actora, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; por el contrario y conforme la prueba cursante en el expediente consistente en boletas de pago, se establece que el actor percibía un salario mensual por las funciones que desempeñaba, como dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, lo que también se corrobora por los certificados de trabajo que cursan de fojas 2 a 7 del expediente, lo que una vez más es capaz de demostrar la relación laboral que existía entre los sujetos procesales
La entidad recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del auto de vista que se recurre, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el Tribunal de Apelación como autoridad jurisdiccional tiene uno de sus deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir qué fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el art. 108 y 109 de la Constitución Política del Estado, pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas que rigen la administración pública, como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Decreto Supremo No. 181 y normativa legal aplicable al caso concreto, habiendo estado sujeto a un contrato administrativo, como consultor en línea, sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, respecto a la infracción de la aplicación de normas de administración y la aplicación de cada una de las leyes (1178, 2027 y el Decreto Supremo 0181), normativa que no es individualizada; no se específica qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos, la entidad recurrente a través de su representante, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrarioa a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse la violación del art. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Se debe recordar a la parte recurrente, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la Norma Suprema, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, y en consecución a esto, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; por lo que, en virtud del art. 410 II. de la CPE, ésta: “…goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”; teniendo entendido que los principios rectores de los derechos sociales inmersos en nuestra Ley Fundamental se sobreponen a lo establecido en una norma especial.
II.1.2.2.- Respecto a que no correspondería considerar el subsidio de frontera, porque a decir del recurrente, la sentencia determina que se pague en base a las boletas de pago, sin embargo, en la boleta de un consultor en línea solo se consignaría, el monto pactado según contrato, que sería atentatorio y vulneratorio a la economía del Estado el aplicar unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales, pues de un consultor en línea no se desglosa en su boleta más que el monto pactado en su contrato, mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1737/2012 de octubre de 2012 sin exponer la analogía de la misma al presente caso ya que la sentencia constitucional mencionada se trata de los reclamos de beneficios sociales distintos al bono frontera.
Se puede establecer que la parte recurrente no señaló ni la norma que regula este derecho, ni qué fundamento del auto de vista estaría contrario a derecho, aludiendo únicamente que se genera un daño económico a la institución municipal demandada y conforme a las consideraciones efectuadas en el punto, no puede este Tribunal suplir esta carencia. A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985. En consecuencia, esta Sala considera que lo expresado por la entidad municipal recurrente en sentido que la asimilación de un trabajo a una realidad contractual dentro del servicio público exima el pago del subsidio de frontera, no corresponde por cuanto la configuración de dicho pago, por una parte es irrestricta a las actividades realizadas en zonas fronterizas, siempre en la intención de fortalecer la presencia del componente humano, no sólo a través de la administración pública, sino en general de todo trabajo asalariado que comparte esa condición, y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que la norma, reconozca tratos discriminatorios sobre otras condiciones que la afecten, y menos que su efecto pueda ser deslucido por otras disposiciones de índole administrativo, que poseen más un tinte de diseño presupuestario que reconocimiento de derechos laborales emergentes del contrato de trabajo, como lo son las normas señaladas como inobservadas. Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, que determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985”; y, posteriormente, después de hacer alusión al DS 21137, concluye señalando: “Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho”.
Que, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, determinado en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT.
II.1.2.3.- Asevera que no corresponde pago de indemnización, desahucio, ni vacación, por no existir un contrato continuo, no existiendo posibilidad de un despido intempestivo debido a la naturaleza de su contratación; no se hubiera tomado en cuenta el art. 19 de la Ley General del Trabajo, para imponer el pago de indemnización, desahucio y vacación, que se emitió dicha decisión contraria a la constitución y a las leyes, en el entendido que un consultor en línea, jamás tiene relación de dependencia patronal, para lo cual no se necesita prueba más que el propio contrato de consultor individual en línea.
En la especie se evidenció que el demandante prestó servicios bajo la modalidad de contrato como jardinero, auxiliar de ingresos, responsable de precintos y placas, encargado de almacén y placas, Responsable de apoyo, Técnico II y en modalidad de consultor en línea como Técnico II, en tareas propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cargos que fueron ejercidos por más de diez años continuos, denotándose en los hechos vulneración a los derechos del trabajador, no teniendo valor legal alguno los pactos, convenciones o contratos que tiendan a encubrir relaciones de dependencia, como en el caso.
Con relación al pago de indemnización, desahucio y vacación; estos constituyen un derecho laboral adquirido, correspondiendo su pago independientemente del sector público o privado al que pertenezca el trabajador, correspondiendo su pago, más aún si la entidad demandada no ha desvirtuado las pretensiones del actor, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 150, 66, 3 inc. h) del Código Procesal Laboral.
II.1.2.4.- En cuanto a que no corresponde el pago de Bono de antigüedad, ya que este ítem, debiera ser calculado ante el director de calificaciones de años de servicio, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que pide se subsane lo ordenado.
En este punto el recurrente no niega el pago de este beneficio solo observa el cálculo del mismo ya que a su entender tendría que realizarse este cálculo a través de la dirección de Calificación de Años de Servicio, no realiza mayor fundamento al respecto ni tampoco señala qué normativa estipula lo aseverado.
No siendo suficiente el argumento esgrimido en gran parte del recurso de que la institución no cuenta con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos o que no se pueda modificar el Plan Operativo Anual POA, no siendo aquello responsabilidad del servidor público; en consecuencia, las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al disponer el pago de beneficios sociales en favor de la parte demandante, como se acusó en el presente recurso, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 330 a 333, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal.
Sin costas y costos, en previsión de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.