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TSJ

AS/0317/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 317/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 806/2025 Demandante : Thalía Melgar Pérez Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Proceso : Subsidio frontera y otros derechos Distrito : Pando Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 136, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Regis Germán Richter Alencar contra el Auto de Vista N 175/25 de 22 de julio de 2025, de fs. 128 a 130, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de Subsidio de frontera y otros derechos, interpuesto por Thalía Melgar Pérez contra la entidad recurrente; sin contestación de contrario; el Auto Interlocutorio N 326/2025 de 5 de septiembre a fs. 140, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 806/2025-A de 01 de octubre, de fs. 156 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de CobijaPando, emitió la Sentencia N 15/2025 de 20 de enero, de fs. 103 a 105, declarando PROBADA en parte la demanda impetrada;

disponiendo el pago de derechos sociales en un monto total de Bs.

17.546,00 por los conceptos de: Bono de Refrigerio, Bono de Antiguedad y Subsidio de Frontera; sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 112 a 115 vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N 175/25 de 22 de julio de 2025, de fs. 128 a 130, emitido por la Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de justicia de Pando; que REVOCÓ en parte la referida Sentencia N 15/2025, declarando improbada la demanda de pago de refrigerio y disponiendo el pago total de Bs. 7.052,00 equivalente a los conceptos de bono de antigúiedad y subsidio de frontera.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación en el fondo.

Expresó que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea y contradictoria interpretación de las leyes al confirmar en parte la Sentencia bajo los siguientes argumentos:

Señaló como agravio, el desconocimiento de la Ley N 2027 y la supremacía de ley aplicable, puesto que el Juez de primera instancia aplicó el Decreto Supremo (DS) N 23474 de 20 de abril de 1993 y art. 60 del DS N 21060 de 29 de agosto de 1985, para otorgar el bono de antiguedad, desconociendo lo que establece el art. 5 y 6 de la Ley N 2027, por lo que, incurrió en falta de fundamentación fáctica y congruencia.

Refirió como segundo agravio, la inobservancia a lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley N 2027 con referencia al Subsidio de Frontera.

Señaló que la Ley N 2027 es clara en cuanto a la clasificación de quienes están bajo el paraguas de esta norma, la actora claramente manifestó que prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GAD-Pando) en calidad de

personal eventual, por lo tanto, sus derechos se regulan por un contrato de indole administrativo, asi como lo establece el art. 5 y 6 de la referida Ley N 2027; por lo que, considerando que su contrato con la entidad no contempló el pago del subsidio de frontera, es inviable el pago del mismo.

Concluyó solicitando se anule obrados y/o casando el Auto de Vista impugnado.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

La parte contraria no presentó respuesta al recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Del subsidio de frontera.

El articulo 12 del DS N 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto al Subsidio de frontera; señala: Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.

Consecuentemente, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, supuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación.

Se reconoce al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, esten sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (Ley N 2027) o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador o del empleado con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros

lineales de las fronteras internacionales.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como:

Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente, otra conceptualización define al derecho adquirido como: El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto derecho adquirido se inviste de su condición indefectible, e incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos, con estas definiciones se pasa a resolver las infracciones acusadas.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el GAD-Pando cuestiona la legalidad del Auto de Vista N 175/25, denunciando, en esencia, la indebida confirmación del pago del bono de antigtiedad y del subsidio de frontera a favor de la demandante, bajo el argumento de que ésta prestó servicios como personal eventual, encontrándose comprendida en los arts. 5 y 6 de la Ley N 2027 y art. 60 del DS N 26115, por lo que sus derechos y obligaciones derivarían exclusivamente de contratos administrativos y no de la Ley General del Trabajo.

Con relación al primer agravio, la entidad recurrente acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en aplicación indebida de los Decretos Supremos Nros. 21060 y 23474 al confirmar el pago del bono de antigtiedad, sosteniendo que la demandante prestó servicios como personal eventual, encontrándose comprendida dentro de los alcances de los arts. 5 y 6 de la Ley N 2027 y art. 60 del DS N 26115; afirmando que, por jerarquía normativa, la Ley prevalece

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Datos del proceso

Demandante
Thalia Melgar Perez
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0317/2026Fuente oficial