Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 318 Sucre, 23 de octubre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Amparo Constitucional.
PARTES : Banco de Cochabamba S.A. c/ Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, Dr. Marcos Solari.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Luis Tedesqui Brun en representación legal del Banco de Cochabamba S.A., contra el Sr. Juez Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de La Paz, Dr. Marcos Solari, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 106-107, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El recurrente a través de su demanda de amparo persigue la protección inmediata de sus derechos, restringidos y suprimidos por el Sr. Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, alegando que dicha autoridad liberó garantías hipotecarias sin el consentimiento expreso de los titulares de las mismas, cometiendo un acto ilegal al dar curso a una cancelación de garantía solicitada unilateralmente por el Banco del Estado, restringiendo sus derechos reconocidos por la C.P.E.
CONSIDERANDO: Del informe prestado por la autoridad recurrida, se desprende que el Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, confiesa haber procedido a la cancelación del gravamen que estaba inscrito en la Partida 302 del Libro E de 1978 en la propiedad de la empresa ALUBOL S.A., gravamen que estaba registrado en la Partida N° 1671, fs. 419 del Libro II de 1978 y que dentro de los acreedores está el Banco de Cochabamba.
Que, es deber de este Tribunal a tiempo de resolver el recurso que nos ocupa examinar si la autoridad recurrida hubiera incurrido en algún acto ilegal o si ha restringido, suprimido o amenazado restringir los derechos y garantías de la recurrente.
Que, al respecto, conforme dispone el art. 1538 del Código Civil ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde su publicidad en el registro de Derechos Reales, de igual modo el art. 1540 del precitado cuerpo sustantivo, enumera cuales son los títulos que podrán ser objeto del registro, entre los que se encuentran aquellos actos por los cuales se constituyen, reducen, extinguen o cancelan hipotecas de inmuebles, tal como sucede con la Escritura Pública N° 107 de consolidación de obligaciones y reprogramación de pago que otorga el Banco del Estado a favor de la firma industrial Aluminio Boliviano S.A. (ALUBOL S.A.) en fecha 17 de julio de 1991.
Que a su vez, el art. 1555 complementado por el art. 1556, ambos del Código Civil establecen en forma expresa los casos en los cuales procede la denegación de la inscripción, y en los que es válido y exigible el rechazo de la inscripción en Derechos Reales por parte del Registrador.
Analizados dichos casos, la escritura pública N° 107 de julio de 1991 registrada por el juez recurrido, no se encuentra en ninguno de los casos previstos por las precitadas normas legales, consiguientemente no le era válido a éste denegar la inscripción solicitada.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Amparo a tiempo de pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto, no tuvo en cuenta que el recurso de Amparo Constitucional no se constituye en un medio o recurso alternativo que sustituya a la vía ordinaria en la que se pueda interponer la nulidad de los actos que a criterio de las partes, corresponda interponerlos con la facultad que le previene el art. 1449 del Código Civil.
Mostrando 13 de 26 parrafos.