Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 318
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María del Carmen Saravia Blanco c/ Universidad Privada Boliviana "UPB".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 240-241 y 248-253, interpuestos por Hugo Trujillo Villarroel, apoderado legal de la Universidad Privada Boliviana "UPB" y Ernesto Daza Rivero, apoderado legal de María del Carmen Saravia Blanco, respectivamente, contra el auto de vista Nº 097/2002 de 26 de febrero de 2002 (fs. 237-238) y su complementación de 22 de marzo de 2002, de fs. 244 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que siguen entre si los recurrentes, las respuestas de fs. 248-253 y 258-261, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 29 de octubre de 2001 (fs. 112-113), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11, ordenando que la Universidad demandada a través de su representante legal, pague a favor de la actora, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacaciones por duodécimas, la suma de Bs. 14.172,55.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 097/2002 de 26 de febrero de 2002 (fs. 237-238), complementado mediante auto de 22 de marzo de 2002 de fs. 244 vta., se confirma la sentencia apelada por ambas partes, sin costas por la doble apelación.
Que, contra el auto de vista, la Universidad demandada a través de su apoderado legal, interpone el recurso de casación de fs. 240-241, alegando que el Tribunal Ad quem, violó e interpretó erróneamente los arts. 12 y 16 inc. b) de la L.G.T., porque la actora no contaba con Título en Provisión Nacional y Diploma Académico para ejercer Cátedra dentro de la Universidad Privada Boliviana y que la carta de pre-aviso contiene precisamente este aspecto; acusando asimismo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba ya que la prueba documental y la confesión provocada, demuestran el incumplimiento de contrato, por lo que solicita se case el auto de vista dice, en función a los agravios expuestos, la identificación de las normas adjetivas y sustantivas erróneamente interpretadas y la prueba aportada no valorada.
Por su parte, la demandante se "adhiere" e interpone el recurso de casación de fs. 248-253; alegando en la forma, insuficiencia de mandato por parte del representante de la "UPB", debido a que los testimonios notariales contienen vicios de nulidad e incumplen, violan y omiten normas de orden público y son oponibles a terceros, por lo que solicita que todos los memoriales deben ser rechazados y declarar la nulidad hasta fs. 72, y alternativamente solicita se anule obrados hasta el momento de dictarse nueva sentencia. En el fondo, acusa supuesto error de hecho y de derecho al haberse omitido e ignorado prueba de fs. 103, 107-109, 115-128 y 133, y la confesión provocada, ya que el auto de vista se pronunció sobre un hecho ejecutoriado, por tanto se ha incumplido con el mandato de la ley. Concluye solicitando en forma incongruente se case el auto de vista y alternativamente anulen obrados, ante los vicios de nulidad presentados en los poderes notariales de los insuficientes apoderados legales de la "UPB", hasta que se dicte nueva sentencia, declarando probada en toda su extensión la demanda, ante la insuficiente y viciada de nulidad personería. Debiendo asimismo declararse infundado el recurso de casación presentado por el insuficiente apoderado de la "UPB"...imponiéndose costas en las tres instancias; es más, en el otrosí 3º de su memorial, expresa "...al adherirnos a la casación presentada por el insuficiente personero de la "UPB"...".
CONSIDERANDO II: Con relación al recurso interpuesto por el representante de la Universidad Privada Boliviana "UPB", es conveniente manifestar que, conforme orienta la doctrina laboral, la relación de trabajo con prescindencia de sus diversas modalidades, genera una serie de obligaciones y derechos, por lo cual ambas partes: empleador y trabajador están obligados a actuar, no sólo de acuerdo con lo pactado por ellas explícita o implícitamente, sino también con lo previsto en la norma legal o convencional que se incorpora al contrato, en consecuencia sus débitos y derechos deben juzgarse con "criterio de colaboración y solidaridad". Bajo este lineamiento doctrinal es que, según se observa del caso analizado, los jueces de grado actuaron correctamente en la valoración de las pruebas en función a lo que establece el art. 158 del Cód. Proc. Trab., concediendo los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo y vacaciones por duodécimas, con excepción del beneficio de desahucio porque, se interpretó la misiva de fs. 33, como un pre-aviso concedido en beneficio de la trabajadora (operada), como consecuencia de la decisión adoptada por la Universidad demandante de disolver la relación laboral, en función del art. 12 inc. 2) de la L.G.T., por ello, el hecho de que la demandante no posea Título en Provisión Nacional para ejercer el cargo de Docente, de ninguna manera puede reputarse dicha carta como incumplimiento de contrato según los arts. 16 inc. e) de la L.G.T., y 9 inc. e) del D.R.L.G.T., es más, este aspecto, no fue fijado como punto de hecho a probar en el auto de relación procesal, porque es un hecho ajeno al objeto mismo del proceso, donde únicamente se determina la existencia o no de la relación laboral.
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