Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 318 Sucre, 30 de septiembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Marco Antonio Jordán Falco c/ Hugo Germán Quiroga Lozano.
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 30 de septiembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de 23 de diciembre de 2004 (fojas 671 a 675), expuesto en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en la causa penal seguida por el Ministerio Público y Marco Antonio Jordán Falco por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el artículo 261 del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 - II de la Constitución Política del Estado, reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico; en un Estado de Derecho, el proceso es el único medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo y permite la materialización del derecho sustantivo.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable, constituye garantía esencial de toda persona, en ese sentido, el artículo 116 - X de la Constitución Política del Estado, reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, en concordancia con esa norma constitucional, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, prevé que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ese Código.
Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables si el plazo de duración del proceso es o no razonable y en su caso establecer el origen o motivo de la dilación de la causa. Aunque resulta difícil formular una definición de plazo razonable, siguiendo el criterio del tratadista Roxin, podemos sostener que plazo razonable, es aquel que los órganos de persecución penal necesitan para lograr, en permanente impulso de la causa, los objetivos del proceso penal -averiguación de la verdad y restablecimiento de la paz jurídica alterada de la manera más completa posible-.
Que, para determinar si un proceso se desenvuelve dentro o fuera del plazo razonable, corresponde una vez vencido el plazo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable, que dicha garantía se vulnera únicamente si se evidencia la indebida dilación de la causa, entiendo por indebida aquella que siendo atribuible a las autoridades administrativas o judiciales del sistema penal, demora injustificadamente la tramitación del proceso; en consecuencia toda dilación generada en razón a la complejidad del caso o a la actuación de la partes en procura de lograr legítima protección judicial de sus derechos, que demoran justificadamente la tramitación del proceso, no debe ser considerada como dilación indebida.
Que, la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado del ejercicio abusivo del ius puniendi, es decir, de aquellos actos injustificados que únicamente dilatan la resolución final del proceso, manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado, empero, dicha garantía no ampara aquellos actos del imputado que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso, por estar revestidos de intencionalidad dilatoria.
Que, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, estableciendo que: " vencido el plazo en ambos sistemas, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; y el Auto Complementario número 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, precisó que, no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso.
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