Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 318 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 71-08
Partes: Ministerio Público y otra c/ Ernesto Gonzáles Torralba
Delito: Estafa y otro
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 377 a 378 y vuelta) interpuesto el 15 de marzo de 2008 por Ernesto Gonzáles Torralba impugnando el Auto de Vista (fojas 371 a 372) emitido el 22 de febrero de 2008 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación de Blanca Ugalde Armaza contra el recurrente por los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuanto en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a al notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente en términos precisos.
CONSIDERANDO: que el recurrente denuncia que le Auto de Vista impugnado no ha subsanado los defectos acusados en la apelación restringida, como errónea aplicación de la ley sustantiva, artículos 335 y 337 del Código Penal, considerando que su conducta no encuadra dentro la previsión de dichas normas; asimismo señala la existencia de defectuosa valoración de la prueba, infringiendo los artículos 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, defectos de sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1 y 6 del antes mencionado Código. Asimismo denuncia la existencia de notificación defectuosa efectuada en el folio 31 de obrados, al respecto no haber observado oportunamente la misma ha precluido su derecho de aclarar en esta instancia; pide anular la sentencia hasta el vicio mas antiguo. Como precedentes contradictorios sin señalar en forma clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes, hace un simple listado de los siguientes Autos Supremos 162 de 13 de agosto de 1982, (despojo) 416 de 19 de agosto de 1982 (no existente), Auto Supremo número 13 de 27 de enero de 2007 (despojo) 254 de 22 de julio de 2005 y el Auto de Vista 159 de 23 de julio de 2003 Corte Superior de La Paz, (no señala que Sala dictó); fallos que además no corresponden a casos similares, por lo que no pueden aplicarse al caso de Autos como oposición, lo que determina que el recurso de casación deducido no cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de procedimiento Penal, para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Ernesto Gonzáles Torralba impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Mostrando 11 de 21 parrafos.