Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-108/2009
AUTO SUPREMO Nº 318 Reclamación Sucre, 28 de junio de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hugo Ayala Saavedra c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212-213, interpuesto por Marlene Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto en Santa Cruz (SENASIR), respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 791/08 de 25 de septiembre de 2008 cursante a fs. 209-210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de pago de renta básica de vejez seguido por Hugo Ayala Saavedra, contra la entidad que presentan los recurrentes, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 188.02 de 23 de octubre de 2002, cursante a fs. 117-119, resolviendo confirmar el Auto Nº 004981 de 25 de abril de 2002, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 103), disponiendo la suspensión definitiva de la de la Renta Básica de Vejez, otorgada mediante Resolución Nº 000271 de 11 de enero de 2000.
En grado de apelación deducida por Hugo Ayala Saavedra (fs. 179-178), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 791/08 de 25 de septiembre de 2008, cursante a fs. 209-210, revocando en todas sus partes la Resolución apelada Nº 188.02 de 23 de octubre de fs. 117 a 119, dictada por el SENASIR, ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a calificar la renta concediendo renta básica de vejez a favor de Hugo Ayala Saavedra, desde el mes de mayo de 2002, sin responsabilidad por ser excusable.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 212-213, interpuesto por los apoderados del Servicio Nacional del Sistema de Reparto en Santa Cruz (SENASIR), al amparo de los arts. 250, 253, 255 y 257 del Cód. Pdto. Civ., acusando la infracción de los arts. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, 23 y 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 5, 55 y 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, expresando en síntesis que el auto de vista recurrido no se encuentra enmarcado dentro de la normativa legal vigente en materia de seguridad social, constituyéndose en una resolución arbitraria e incongruente porque no se realizó un prolijo análisis del caso en cuestión, evidenciándose contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, el mismo que fue expedido en 8 de mayo de 1999, por D.S Nº 25230 de 23 de mayo de 1998, que establece como fecha de nacimiento el 1º de abril de 1942, y por resultado de consultas AVCs de fs. 90, se tiene registrada la fecha de nacimiento en 1º de abril de 1953, con matricula 53-0401 ASH, datos que no coinciden con el certificado de nacimiento presentado, determinándose que al 1º de mayo de 1997, fecha de corte, contaba con 44 años de edad, insuficiente para tener derecho a una renta de vejez con reducción de edad, conforme los arts. 23 y 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, asimismo de la prueba de descargo de fs. 96-98 certificados de cédula de identidad y matrimonio expedidos en 1999, establecen como fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1941, siendo indispensable que los asegurados cumplan a la fecha de corte con los requisitos de edad y cotizaciones previstos en el Sistema de Reparto.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido Nº 791/2008, y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que analizados los fundamentos del auto de vista recurrido y las disposiciones legales en que se sustenta, este tribunal advierte que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se examina, por cuanto, dicho fallo resuelve el fondo de la litis con la pertinencia de los arts. 236 y 190 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo que el SENASIR a través de la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a calificar concediendo la Renta Básica de Vejez a favor del asegurado Hugo Ayala Saavedra, por cuanto, con el certificado que corre a fs. 82, tiene acreditado en autos que la fecha de su nacimiento es el 1º de abril de 1942, fecha que se corrobora con el testimonio de fs. 104-106, documentos públicos ambos que habiendo sido extendidos por funcionarios autorizados hacen plena prueba al tenor de los arts. 1287-I) y 1289 del Cód. Civ., fuerza probatoria que no destruyen los resultados de consultas AVCs de fs. 93, que alega el SENASIR, siendo subsistente entre tanto no se acredite la nulidad de las literales de referencia luego de agotarse el debido proceso.
Que en el marco de los antecedentes anotados se concluye que el fallo del tribunal de alzada se ajusta a las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. k) y 158 de la C.P.E. Abrog. vigente entonces, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales que imponen al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
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