Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 318/2012
Sucre: 17 de septiembre de 2012
Expediente: SC-65-12-S
Partes: Mario Cristóbal Romero Quiroz c/ Alcaldía Municipal de Camiri
Proceso: Reivindicación, Entrega de parte de Bien Inmueble, Mejoras, Daños y
Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Cristóbal Romero Quiroz de fs. 154 a 155 vlta., impugnando el Auto de Vista de Nro. 148 de fecha 24 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación y entrega de Bien Inmueble, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri, emitió la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, cursante de fojas 134 a 137, declarando improbada la demanda de fs. 49 a 50.
Recurrida la resolución mediante recurso de apelación por Mario Cristóbal Romero Quiroz por memorial de fs. 140 a 142 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nro. 148 de fecha 24 de abril de 2012, cursante a fojas 150 y vlta, confirma totalmente la Sentencia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de Mario Cristóbal Romero Quiroz, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente refiere que la propia entidad demanda fuera quien negó la aprobación de planos en la superficie de la que se considera propietario, y que éste requisito fuera indispensable para el registro ante la oficina de Derechos Reales.
Que, con relación a ello no se habría considerado que la propia alcaldía, hubiera reconocido el derecho propietario, aspecto que le favorecería, en razón de que con este reconocimiento se habría dado por verdad que su derecho propietario alcanzaría a la extensión de 805.50 mts2.
Que, para efectos de resolver la controversia debe considerarse que la acción reivindicatoria tendría calidad de imprescriptible, que al considerar el Tribunal la presunta existencia de indiferencia y consentimiento al no accionar en su oportunidad, constituiría una carga ilícita que se le quisiera imponer, desconociendo la naturaleza de esta acción en sujeción a lo previsto por el art. 1454 del Código Civil, la cual atentaría contra la seguridad jurídica pues no puede ningún Juez o Tribunal fijar plazos para accionar un derecho de naturaleza imprescriptible.
Que, la resolución de Alzada no habría considerado para nada que la Alcaldía Municipal de Camiri no contestó ni contradijo sus argumentos, lo cual constituiría aceptación tácita de los argumentos contenidos en su recurso.
De manera reiterativa señala que el razonamiento de un presunto consentimiento y una inactividad legal durante años fuera contraria a la naturaleza de la acción de reivindicación.
Que por lo anterior interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista e ingresando en el fondo se pronuncie resolución declarando probada su demanda.
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