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TSJ

AS/0318/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Perturbación de Posesión
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 318/2013-RA Sucre, 06 de diciembre de 2013

Expediente: Cochabamba 58/2013

Partes: José Antonio Aviles Lahera c/ Melicia Bárbara Gonzales Onofre y otra

Delitos: Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 315 a 317 vta., Melicia Bárbara Gonzales Onofre y Cristina Gonzales Onofre, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 de fs. 296 a 304 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Antonio Avilés La Hera contra las recurrentes, por el delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella formulada por José Antonio Avilés La Hera (fs. 1 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 4 de marzo de 2013 (fs. 251 a 258 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a las recurrentes, autoras del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, condenándolas a la pena de dos años y dos meses, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) La citada Sentencia fue recurrida en apelación restringida por las imputadas (fs. 260 a 267 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, que declaró improcedente el recurso promovido confirmando la Sentencia.

c) Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 11 de noviembre de 2013 (fs. 305 y vta.), formularon el recurso de casación que es motivo de autos, el 18 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación que cursa de fs. 315 a 317 vta., se extrae el siguiente motivo:

Previo a desarrollar su denuncia, las recurrentes en calidad de antecedentes, refieren que al presentar su apelación restringida, no solicitaron una revalorización de la prueba, sino que se realice el correcto control a la labor de valoración de la prueba del juzgador, quien no realizó una valoración intelectiva, cometiendo varios errores de procedimiento y en la Sentencia; acompañado para ello el Auto de Vista de 22 de junio de 2012 y los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y 562/2004, que establecieron que la apelación restringida no es el medio legal para impugnar errores de procedimiento, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales.

Con esta referencia, explican que en juicio oral interpusieron reserva de apelación incidental al rechazo del incidente de nulidad por defectos absolutos, argumentando que al momento de interponerse la querella, debió cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su presentación, ya que conforme la Sentencia Constitucional 1517/2004, la misma debe ser corrida en traslado para que pueda ser objetada su admisibilidad o la personería del querellante, lo que no ocurrió en el presente caso, vulnerándose su derecho a la defensa; sin embargo, el Tribunal de apelación, concluyó que no existiría ninguna vulneración de derechos, porque posteriormente a la audiencia de conciliación, hubieran sido notificadas de manera personal con la acusación y las pruebas de cargo, pudiendo objetar la querella y presentar sus pruebas de descargo; además, de no concurrir el principio de trascendencia, menos un defecto absoluto sino relativo y que recién en audiencia de juicio oral se interpuso dicho incidente.

Señalan que las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0751/2004 de 14 de mayo, 0302/2006 de 29 de marzo y 1715/2004 de octubre, refieren que el instituto de la objeción de la querella rige tanto para procesos penales de orden público y privado. Además, que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto de Vista de 22 de junio de 2012, al argüir el Tribunal de alzada que la notificación con la querella no constituiría vulneración de derechos y garantías; sin embargo, el precedente contradictorio presentado señala que antes de admitir la acusación o la querella, debe ser corrida en traslado, disponiéndose la notificación personal a las partes para que el imputado pueda asumir defensa a fin de ser oído en todas las instancias correspondientes, puesto que no tendría sentido una notificación con una acusación particular, cuando ya se admitió la misma o bien ser llamados a conciliación sobre hechos contenidos en la querella pero desconocidos por el acusado.

Sostienen que se vulneraron sus derechos y garantías, porque no fueron notificadas de manera personal en un primer momento, sino sólo para la audiencia oral, siendo que tienen derecho a la defensa en todos y cada uno de los momentos del proceso y no simplemente en juicio oral; además que, la base para proseguir la acción privada es la querella y si se podría objetar desde un principio, se determinaría si ella cumple con defectos de forma y en su caso, si el acusador tiene facultades o personería para proseguir el proceso.

Finalmente solicitan se declare fundado el recurso y se siente doctrina legal aplicable anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
José Antonio Aviles Lahera
Demandado
Melicia Bárbara Gonzales Onofre y otra
Proceso
Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2013AS/0318/2013-RAFuente oficial